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| LEY ORGANICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
(B.O.E. 11 de enero de 1.992) |
| Incluye las modificaciones introducidas por:
Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Asturias (B.O.E. 14-03-1991) |
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: TÍTULO PRELIMINAR. Artículo primero. Uno. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica. Dos. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero). Artículo segundo. El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.(Artículo redactado conforme a la Ley 1/1999). Articulo tercero. Uno. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul. 2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero). Artículo quinto. |
TITULO PRIMERO Uno. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan: 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Artículo once 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero) Artículo doce. 1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999) De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero). Artículo catorce. Uno. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. Dos. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.» (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero). Artículo quince. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa. Artículo dieciséis. El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo diecisiete. 1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado. 2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. 3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación el cumplimiento de sus fines. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo dieciocho. 3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias,yalacreación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.(Apartado incorporado por la Ley Orgánica 1/1999) Artículo diecinueve. Dos. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29. a de la Constitución. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo veintiuno. Uno. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entreda en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor. |
TITULO II Artículo veintidós Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente. CAPITULO PRIMERO Artículo veintitrés Uno. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico. Dos . La Junta General es inviolable. (El apartado 2 de este articulo se suprime, pasando el apartado 3 a ser apartado 2, según la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero). Artículo veinticuatro Compete también a la Junta General: Uno. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias. Dos. Designar los Senadores a que se refiere el artículo 69,5, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Tres. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución. Cuatro. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131,2, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación. Cinco. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10. 1.2.), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo. Seis. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto. Siete. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Ocho. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito. Nueve. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta. Diez. Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Once. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Doce. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos. (Apartado adicionado por la Ley Orgánica 1/1999). Articulo 24 bis. Uno. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Dos. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos. Tres. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas. Cuatro. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno. Cinco. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Seis. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Siete. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Ocho. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Nueve. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control. (Este articulo ha sido adicionado por la Ley Orgánica 1/1999). Artículo veinticinco Uno. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. Dos. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral. Tres. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Cuatro. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales. Cinco. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo veintiséis. Los miembros de la Junta General del Principado: Uno. No están vinculados por mandato imperativo. Dos. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Tres. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones. Cuatro.. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo veintisiete Uno. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Dos. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada. Tres. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento. Cuatro. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas. Cinco. El voto es personal y no delegable. Artículo veintiocho Uno. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Dos. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo Artículo veintinueve Uno. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones. Dos. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Tres. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento. Artículo treinta Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica. Artículo treinta y uno Uno. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Dos. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias". (Articulo redactado conforme a la Ley 1/1999). CAPITULO II Artículo treinta y dos Uno. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera. Dos. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Tres. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General. Cuatro. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.(Apartado redactado conforme a la Ley 1/1999). CAPITULO III Artículo treinta y tres Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Dos . Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Tres. (Apartado suprimido por la Ley Orgánica 1/1999). Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés. (Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo treinta y cuatro Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. Dos. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo. Tres. (Apartado suprimido por Ley Orgánica 1/1999) Artículo treinta y cinco Uno. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta. Dos. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura. Tres. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General. Cuatro. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado. Cinco. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura. Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. Articulo treinta y cinco bis. Uno. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos. (Articulo adicionado por la Ley Orgánica 1/1999) |
| TÍTULO II BIS. De los órganos auxiliares del Principado de Asturias. (Nuevo título creado por la Ley Orgánica 1/1999). Articulo 35 ter. Uno. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones. Dos. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado. (Articulo adicionado por Ley Orgánica 1/1999). Artículo 35 quater Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se regularán su composición y competencias. (Artículo adicionado por Ley Orgánica 1/1999). |
| TITULO III De la Administración de Justicia Artículo treinta y seis El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo (Véase el Acuerdo de 10 de mayo de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se dispone la constitución del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias), es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo treinta y siete Artículo treinta y ocho Artículo treinta y nueve Artículo cuarenta . (Suprimido por Ley Orgánica 1/1999). Artículo cuarenta y uno |
| TITULO IV Hacienda y economía Artículo cuarenta y dos El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Dos. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio. Artículo cuarenta y cuatro Cuatro. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado Diez bis. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución. (Apartado adicionado por la Ley Orgánica 1/1999). Artículo cuarenta y cinco Artículo cuarenta y seis Artículo cuarenta y siete Artículo cuarenta y ocho Artículo cincuenta El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución. (Articulo redactado conforme la la Ley Orgánica 1/1999). Artículo cincuenta y uno Artículo cincuenta y uno bis. Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18. a de la misma. (Nuevo artículo incorporado por Ley Orgánica 1/1999). |
| TITULO V Del control sobre la actividad de los órganos del Principado Artículo cincuenta y dos Artículo cincuenta y tres Artículo cincuenta y cuatro Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Articulo redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1999). Artículo cincuenta y cinco Dos. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara. (Articulo redactado conforma a la Ley Orgánica 1/1999). |
| TITULO VI De la reforma del Estatuto Artículo cincuenta y seis Artículo cincuenta y seis bis (Articulo incorporado por Ley Orgánica 1/1999) |
| DISPOSICION ADICIONAL Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100. b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.. d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. e) La imposición genereal sobre las ventas en su fase minorista. f) Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. g) Los tributos sobre el juego. La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción y modificación de la cesión. (Apartado redactado conforme a Ley 26/1997, de 4 de agosto) Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria. Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera ( debe decir "Disposición transitoria cuarta") con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado. |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999). Segunda (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999) Tercera (Suprimida por Ley Orgánica 1/1999). Cuarta El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes: Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación Quinta Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias. Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance. Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias. Séptima Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa" (Se suprime el inciso "y ENSIDESA", de conformidad con la Ley Orgánica 1/1999). (Suprimida por la Ley Orgánica 1/1999). Novena (Suprimida por la Ley Orgánica 1/1999). Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.-JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno. Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo. |
| LEY ORGANICA 3/1991, DE 13 DE MARZO, DE REFORMA DEL ARTICULO 25.3 DE LA LEY ORGANICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ASTURIAS.
B.O.E. de 14 de marzo de 1991 |
| JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los grandes objetivos que se persigue con esta modificación estatutaria es favorecer la libre expresión y el derecho fundamental de sufragio universal, estimulando la plena participación política de los ciudadanos en nuestros procesos electorales autonomicos que, como consecuencia del carácter democrático de nuestras instituciones, se celebran. Artículo único |
| LEY ORGÁNICA 1/1994, DE 24 DE MARZO, DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 10, 11, 12, 13 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ASTURIAS. BOE nº 72 de 25 de marzo de 1994 |
| JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREAMBULO Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó, concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos autonómicos en los que se fijaban las bases para poner en práctica este proceso. Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso. Es por ello que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que, como consecuencia de este proceso, amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de forma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias, respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Artículo único. Los artículos de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue: Primero. <Artículo 10. Uno. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 140 y 149 de la Constitución: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 3. Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 5. Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma 8. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, Acuicultura, algricultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades. 9. Ferias y mercados interiores. 10. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado. 11. Artesanía. 12. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal. 13. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado. 14. Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona. 15. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias. 16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil. 19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. 20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil. 22. Espectáculos públicos. 23. Estadística para fines no estatales. 24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. 25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. 28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.> Segundo. <Artículo 11. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2. de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto. 2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña. 3. Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorros. 4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto. 5. Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias. 6. Sanidad e higiene. 7. La coordinación y demás facultades en relación con las políticas locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica. 8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. 9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. 10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 11. Normas adicionales de protección del medio ambiente. 12. Régimen minero y energético. 13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 14. Ordenación del sector pesquero.> Tercero. <Artículo 12. Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales. 2. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias. 3. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. 4. Comercio interior. 5. Asociaciones. 6. Ferias internacionales. 7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 8. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. 9. Pesas y medidas. Contraste de metales. 10. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos. 11. Productos farmacéuticos. 12. Propiedad industrial. 13. Propiedad intelectual. 14. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. 15. Salvamento marítimo.> Cuarto. <Artículo 13. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo podrán asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.> Quinto. <Artículo 18. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.> Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 24 de marzo de 1994. -JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ |
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