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| LEY ORGANICA 10/1982, de 10 de Agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. |
| Modificado por:
LEY ORGÁNICA 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.E. nº 315, de 31.12.96). |
| A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo primero Canarias, como expresión de su identidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma, en el mareo de la unidad de la Nación española, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. La Comunidad Autónoma, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, el desarrollo equilibrado de las islas y la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, conforme a la Constitución y a este Estatuto. Artículo segundo Canarias comprende los territorios insulares integrados por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura. Artículo tercero Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria. La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará ambas capitales por períodos legislativos. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente. Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Artículo cuarto Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias. Dos. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado. Artículo quinto Uno. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Dos. Los poderes públicos canarios, en el mareo de sus competencias, asumen como principios rectores de su política: a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran. Artículo sexto La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta: blanco, azul y amarillo. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas, dos, dos, dos y una esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema «Océano» de sable y como soportes dos canes en su color encollarados. TITULO PRIMERO Artículo séptimo Uno. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente. Dos. Las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos, que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las funciones que este Estatuto les reconoce. SECCION PRIMERA Artículo octavo Uno. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto. Dos. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que no obtengan, al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la Región o el veinte por ciento de los válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral. Tres. El número de Diputados regionales no será inferior a cincuenta ni superior a setenta. Cuatro. Cada una de las islas de Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral. Artículo noveno Uno. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cilarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley. Dos. La duración del mandato será de cuatro años. Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos térmiraos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Artículo diez Uno. El Parlamento Canario es inviolable. Dos. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo once Uno. El Parlamento eligirá, en la primera reunión de cada legislatura y por mayoría absoluta de sus miembros, un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, todos los cuales constituirán la Mesa. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Dos. El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político. Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente. Cuatro. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los Diputados regionales o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la 1,ey Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete punto tres de la Constitución. - Cinco. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno. Seis. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto. Siete. Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno canario y publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad». Ocho. El control de la constitucionalidad de la Leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional. Artículo doce Son funciones del Parlamento: a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. Artículo trece El Parlamento podrá nombrar un «Diputado del Común» para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos y supervisará las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Una Ley del Parlamento de Canarias establecerá su organización y funcionamiento. SECCION II Artículo catorce Corresponde al Gobierno de Canarias: Uno. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece ell presente Estatuto. Dos. La potestad reglamentaria. Tres. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla. Cuatro. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cinco. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes. Artículo quince Uno. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros. Dos. Una Ley del Parlamento canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros. Tres. el número de miembros del Gobierno no excederá de once. Artículo dieciseis Uno. El Parlamento eligirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno canario, cuyo mandato será de cuatro años. Dos. El Presidente del Parlamento previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas de la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún cantidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiere concluir el del primero. Tres. Una vez elegido el Presidente será nombrado por el Rey. Artículo diecisiete El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el Archipiélago. Dos. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Artículo dieciocho Uno. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento canario. Dos. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo diecinueve Uno. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. Dos. El gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha del nombramiento del Presidente. Artículo veinte Uno. El Parlamente puede exigir la responsabilidad política del Goberino mediante la adopción, por mayoría absoluta de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento. Dos. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo veintiuno Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Dos. La organización de la Administración Pública canaria responderá a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a sus ciudadanos. Tres. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación, a través de órganos dependientes del Gobierno canario o de los Cabildos Insulares, de conformidad con lo que disponga una Ley del Parlamento canario. SECCION III Artículo veintidós Uno. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas intituciones de gobierno local son, respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos. Dos. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular.Tendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y dos del presente Estatuto. Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios económicos, materiales y personales que correspondan. Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada isla de la Administración autónoma, y ejecutan en su nombre, cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios. Cuatro. El Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma. SECCION IV Artículo veintitrés Uno. El tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario. Dos. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo veinticuatro El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias». Artículo veinticino Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende : a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Canarias y los del resto de España. Artículo veintiséis En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias: Uno. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos noveno y dieciocho de este Estatuto. Dos. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma. Tres. Resolver en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la comunidad. Cuatro. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias. Cinco. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales. Artículo veintisiete En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma: Uno. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Dos. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo veintiocho Uno. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantil radicados en su territorio. Dos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las Leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias. Tres. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuatro. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y el f@ncionamiento del Ministerio Fiscal. |
| TITULO II De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo veintinueve La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias : Uno. Organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno y de sus Organismos autónomos. Dos. Demarcaciones territoriales del archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de los municipios. Tres. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal. Cuatro. Caza. Cinco. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia de aguas interiores. Seis. Aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos, aguas minerales y termales. Siete. Asistencia social y servicios sociales. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencias y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. Ocho. Fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado. Nueve. Fomento de la cultura, Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de la Bellas Artes, Artesanía, Patrimonio histórico-artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo establecido en artículo ciento cuarenta y nueve,uno, veintiocho de la Constitución. Archivos, Bibliotecas, Museos y Conservatorios de Música de interés de la Comunidad que no sean de titularidad estatal. Diez. Ferias y mercados interiores. Once. Ordenación del territorio, urbariísmo y vivienda. Doce. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general de Estado. Trece. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Catorce. Promoción v ordenación del turismo en el archipiélago. Quince. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos. Dieciséis. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que Do desarrollen actividades comerciales. Diecisiete. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución. Artículo treinta Uno. El Gobierno de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo ciento cuarenta y ocho, apartado uno, número veintidós de la Constitución. Dos. El Gobierno de Canarias podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución. Artículo treinta y uno De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podra ejercer las siguientes competencias : Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos eri la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa y demás medios de comunicación social. Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Tres. Desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado tres, del artículo noventa y dos, y el número dieciocho del apartado uno, del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria. Artículo treinta y dos En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias : Uno. Régimen local. Dos. Régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios, de acuerdo con criterios de eficacia, aprovechamiento de efectivos estatales y respeto a los derechos adquiridos. Tres. Normas de los procedimientos administrativo, económico administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario. Cuatro. Montes : Su ordenación y fomento, servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Cinco. Insituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de@Ahorro. Seis. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Siete. Sanidad e higiene. Ocho. Régimen minero y energético. Nueve. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. Artículo treinta y tres Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarías, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias : a) Protección del medio ambiente. Artículo treinta y cuatro La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencias en los términos que en el artículo siguiente se señalan, en las siguientes materias: A) Competencias legislativas y de ejecución Uno. Ordenación del sector pesquero. B) Competencias de ejecución Uno. Insituciones públicas de protección y tutela de menores. Artículo treinta y cinco La asunción de las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujección a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Consitución, se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes : a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado. Artículo treinta y seis La Comunidad Autónoma de Canarias, podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias. Artículo treinta y siete Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer. Dos. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto. Artículo treinta y ocho Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado dos de este artículo, como acuerdo de cooperación. Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos, de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. |
| TITULO III Del régimen jurídico Artículo treinta y nueve Uno. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto, se entienden referidas al territorio de Zanarias. Dos. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. Artículo cuarenta En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Artículo cuarenta y uno Uno. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Dos. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución. Tres. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Canarias». Artículo cuarenta y dos El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. Eii su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado. Artículo cuarenta Y tres Por Ley del Parlamento Canario podrá crearse un organismo de carácter consultivo que dictamine sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que determine su Ley de creación. |
| TITULO IV De la economía y la Hacienda Artículo cuarenta y cuatro La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias. CAPITULO PRIMERO Artículo cuarenta y cinco Uno. Canarias goza de un régii-nen económicofiscal especial, basado en la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo. Dos. En el caso de tina futura vinculación de España a áreas o comunidades económicas supranacionales, en las negociaciones correspondientes se tendrá en cuenta, para su defensa, la peculiaridad que supone dentro de la comunidad nacional el régimen especial de Canarias. Tres. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. Cuatro. El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias. CAPITULO II Artículo cuarenta y seis Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: a) El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto. Dos. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley del Parlamento Canario. Artículo cuarenta y siete El Patrimonio Insular estará integrado por: a) El patrimonio del respectivo Cabildo a la entrada en vigor del presente Estatuto. Artículo cuarenta y ocho Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán consituidos por : a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan. Artículo cuarenta y nueve Los recursos de los Cabildos Insulares estarán constituidos por : a) Los establecidos en su legislación específica. CAPITULO III Artículo cincuenta La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Artículo cincuenta y uno Uno. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos. Dos. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo cincuenta y dos El Parlamento canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias. Artículo cincuenta y tres Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas. Artículo cincuenta y cuatro Uno. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos treinta y uno y ciento treinta y ocho de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se de el supuesto previsto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canarias. Dos. La Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución. Artículo cincuenta y cinco Uno. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. Dos. En el supuesto de que el Estado emita Deu~ da parcialmente destinada a a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión. Artículo cincuenta y seis Uno. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad. Dos. A tal efecto se creará un Fondo de Solidariadad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento canario. Artículo cincuenta y siete La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado. Artículo cincuenta y ocho Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias : a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos. Artículo cincuenta y nueve Uno. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título : a) Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad. Dos. Corresponde al Cabildo Insular en el mareo de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título: a) La formación y aprobación de sus presupuestos. Artículo sesenta Uno. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de los Organos de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de los Cabildos Insulares destinados a financiar compotencias transferidas o delegadas a los mismos. Dos. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión. Tres. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico co rrespondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respecitvas vigencias. Artículo sesenta y uno Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma la cual dispondrá de plenas atribucioners para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado. Dos, En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perluicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Tres. Los Cabildos, Ayuntamientos y otros Entes Territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales. Artículo sesenta y dos Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo. Dos. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas. |
| TITULO V De la reforma del Estatuto Artículo sesenta y tres Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o a las Cortes Generales. Artículo sesenta y cuatro Cuando la reforma tuviere por objeto una alteración de la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a los Cabildos Insulares, se requerirá la audiencia previa de los mismos. |
| DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actijales competencias. Segunda. a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión. Dos. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto. Tercera La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias será la de la ciudad de Las Palmas. Lo establecido en esta disposición, así como en el artículo tercero, dos, sobre la sede del Parlamento de Canarias, no afecta en modo alguno al criterio de capitalidad compartida recogido en el apartado uno del artículo tercero de este Estatuto. |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro. Dos. La convocatoria de las elecciones al primer Parlamento Canario corresponde al Gobierno de la Nación, en coordinación con la Junta de Canarias. Dichas elecciones habrán de celebrarse entre el primero de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres o coincidiendo con las elecciones generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá mediar, entre la convocatoria y la celebración de los comicios un plazo mínimo de cincuenta y cinco días. Tres. En todo lo no previsto en este Estatuto será de aplicación, a efectos electorales, las normas vigentes para las elecciones de las Cortes Generales; no obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo. Segunda Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en el plazo máximo de qtiince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo Preautonómico, convocará la primera reunión del Parlamento canario. Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario: a) Procederá a su constitución presidido por un Mesa de edad, integrada por un Presidente y dos Secretarios, y a la elección de la Mesa provisional que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Tres. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma Canarias, quedarán disueltas las Instituciones Preautonómicas. Cuatro. En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados. Tercera Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes mareo a que se refieren la Constitucion y el presente Estatuto, y los de titularidad estatal o a otras instituciones la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejeciición por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto. No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución. Cuarta Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario. Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar. Sin perjuicio de lo. dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado. Dos. Las trasferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insufaridad. Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomia de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria. Quinta Los funcionarios adscritos a los servicios públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos. Sexta La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias, incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso. Séptima Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, correspoiiden a las Mancomunidades Provinciales Intlerinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, aiustándosé a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares. A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso. Octava Uno. Hasta la celebración de las elecciones al Parlamento canario, previstas en la disposición transitoria primera, que sólo coincidirá con las elecciones generales si presta su conformidad el Gobierno de la Nación, funcionará con carácter provisional, un Parlamento integrado por sesenta miembros, con la misma distribución por islas que la establecida en dicha disposición transitoria. Dos. Los representantes de cada isla serán designados a propuesta de los partidos políticos, en proporción al resultado de las elecciones generales de marzo de 1979 para el Congreso, corregida con la actual correlación de fuerzas parlamentarias en el archipiélago, por una Asamblea de composición idéntica a la prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución. |
| DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. DE LA JUNTA DE CANARIAS Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO. |
LEY ORGÁNICA 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.E. nº 315, de 31.12.96) |
| JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En noviembre de 1991 se inició en el Parlamento de Canarias el proceso que habría de conducir a la elaboración de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, como consecuencia de una comunicación presentada por el Gobierno en la que se planteó la necesidad de emprender la reforma y se señalaban las materias que debían ser objeto de ella. A tal efecto, la Cámara acordó crear una comisión de estudio, de acuerdo con las previsiones del artículo 50 de su Reglamento, a la que se encomendaron los trabajos preliminares de estudio sobre dos bloques de materias: de una parte la ampliación de las competencias de Canarias, y de otra, posibles modificaciones sobre otros aspectos del Estatuto de Autonomía necesitadas de revisión. En diciembre de 1991, quedaban fijadas por el Pleno del Parlamento las normas de funcionamiento de la “Comisión de Estudio de la Reforma del Estatuto de Autonomía”, que quedó constituida el día 9 de enero de 1992. A partir de entonces, la Comisión inicia una prolija tarea de estudio, incorporando a sus trabajos informes de especialistas en las distintas materias incluidas en el plan de trabajo. Concluida esta primera etapa, se da paso en el seno de la Comisión a los debates de contenido político, culminando su cometido en un dictamen que fue elevado al Pleno, que quedó aprobado por éste en sesión del día 15 de julio de 1994. Dicho dictamen tenía por finalidad servir de marco referencial para el ejercicio por los Grupos Parlamentarios de la iniciativa de la propuesta de reforma del Estatuto. La presente reforma se basa esencialmente en el dictamen de aquella Comisión de Estudio, pero incorporándose muchas modificaciones respecto del dictamen inicial, fruto de los acuerdos alcanzados por los Grupos Parlamentarios en el Pleno del Parlamento de Canarias. Asimismo, dicho texto, presentado como propuesta de reforma del Estatuto a las Cortes Generales, ha sido objeto en éstas de diversas modificaciones. Artículo primero. Los preceptos de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que se relacionan, quedan modificados de la siguiente forma: 1. Artículo 1. 2. Artículo 2. 3. Artículo 3.1. 4. Artículo 5. 2. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política: 5. Se crea un artículo nuevo, en el Título Preliminar, que pasa a ser artículo 7. 6. Artículo 7. Pasa a ser artículo 8. 7. Artículo 8. Pasa a ser artículo 9. 8. Artículo 11. Pasa a ser artículo 12. 9. Artículo 12. Pasa a ser artículo 13. 10. Artículo 13. Pasa a ser artículo 14. 11. Artículo 16. Pasa a ser artículo 17. 12. Artículo 20. Pasa a ser artículo 21, con la siguiente redacción: 13. Artículo 21. Pasa a ser artículo 22. 14. Artículo 22. Pasa a ser artículo 23. 15. La rúbrica de la Sección 3ª del Título I del Estatuto de Autonomía de Canarias quedará como sigue: 16. Artículo 25. Pasa a ser artículo 26. 17. Artículo 26. Pasa a ser artículo 27. 18. Artículo 27. Pasa a ser artículo 28. 19. Artículo 28. Pasa a ser artículo 29. 20. Artículo 29. Pasa a ser artículo 30. 21. Artículo 30. Pasa a ser artículo 34. 22. Artículo 31. Pasa a ser artículo 32. 23. Se suprime el artículo 32 del Estatuto. 24. Artículo 33. 25. Artículo 34. Pasa a ser artículo 31. 26. Artículo 35. 27. Artículo 36. 28. Artículo 37. 29. Artículo 38. 30. Artículo 40. 31. Artículo 44. 32. Artículo 46. 33. Artículo 48. 34. Artículo 50. 35. Artículo 55. 36. Artículo 60. 37. Artículo 61. 38. El artículo 61 pasa a ser artículo 63, con la siguiente redacción en su apartado 3: 39. Artículo 64. 40. Artículo 65. 41. Disposición adicional segunda. 42. Se crea una nueva disposición adicional, que pasa a ser disposición adicional tercera. 43. Disposición adicional tercera. Pasa a ser disposición adicional cuarta. 44. Disposición adicional quinta. 45. Disposición transitoria primera. Artículo segundo. Quedan suprimidas las disposiciones transitorias segunda y octava. Artículo tercero. Los preceptos que se relacionan a continuación, que no han resultado modificados, pasan a tener la numeración siguiente: El artículo 9 pasa a ser artículo 10. |
| Disposición final única
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 30 de diciembre de 1996. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, |
Última actualización el 19/09/05 19:02 |
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