|
|||||||||||||||||||||
| ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANTABRIA Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (B.O.E. 11.01.82) |
| Modificada por: Ley Orgánica, 7/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria (B.O.E. 14-03-1991) Ley Orgánica, 2/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria (B.O.E. 25-03-1994) Ley Orgánica, 11/1998, de 30 de diciembre, de Reforman del Estatuto de Autonomía para Cantabria (B.O.E. 31-12-1998) |
| Índice
Preámbulo |
PREAMBULO Cantabria, como entidad regional histórica perfectamente definida dentro de España, y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en su título VII en base a las decisiones de la Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución.El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad regional de Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha solidaridad con las demás nacionalidades y regiones. Cantabria encuentra en su Diputación Regional la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas. Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el articulo 146 de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban el presente Estatuto. Artículo 1º, 1. Cantabria, como entidad regional histórica dentro del Estado español, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo. 3. La denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria. Artículo 2º 1. La Diputación Regional de Cantabria es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cantabria y tendrá su sede en la ciudad de Santander. 2. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la actualmente denominada provincia de Santander. Artículo 3º La bandera propia de Cantabria es la formada por dos franjas horizontales de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior. Cantabria podrá establecer su escudo e himno por Ley de la Asamblea. Artículo 4º 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de cántabros los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cantabria. 2, Como cántabros gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cantabria y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado. Artículo 5º 1. Los ciudadanos de Cantabria son titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución. 2. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 6º Las comunidades de montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de la región, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Diputación Regional podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades. |
| TITULO I De la Diputación Regional de Cantabria Artículo 7. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de la Diputación Regional, la cual está integrada por la Asamblea Regional, el Consejo de Gobierno y el Presidente4. Artículo 8. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. CAPITULO PRIMERO Artículo 9. 1. Corresponde a la Asamblea Regional de Cantabria : a)Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. La Asamblea Regional sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Consejo de Gobierno en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto. l ) Cualesquiera otras que les correspondan de acuerdo con la Constitución, las Leyes y el presente Estatuto, Artículo 10. 1. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional. 2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. 3. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en el supuesto del artículo 16,2. 4. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, fijando su número que está comprendido entre 35 y 45, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Artículo 11. 1. Los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. 3, Los Diputados regionales no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo. Artículo 12. 1. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento. 2. La Asamblea Regional de Cantabria fijará su propio presupuesto. 3. La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos, entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas. El voto es personal y no delegable. 4. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento. 5. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación. 6. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros. Artículo 13. El Presidente de la Asamblea Regional coordina los trabajos de la Asamblea, de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces. Artículo 14. Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato de la Asamblea Regional, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando en todo caso la proporcionalidad de los distintos Grupos. Artículo 15. l. En el marco del presente Estatuto, la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea de Cantabria se regulará por ésta mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta. 2. Las Leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Regional y publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Boletín Oficial del Estado. Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, salvo que la propia Ley establezca otro plazo. CAPITULO II Artículo 16. 1. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria. 3. El Presidente de la Diputación Regional será políticamente responsable ante la Asamblea Regional. Una Ley de la Asamblea de Cantabria regulará el estatuto personal y atribuciones del Presidente. CAPITULO III Artículo 17. 1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de Cantabria. 2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros, con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. 3. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste a la Asamblea. 4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en uno de los Consejeros. 5. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará la organización del Consejo de Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes. 6. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato de la Asamblea, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Artículo 18. l. El Consejo de Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante la Asamblea Regional de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes. 2. El Consejo de Gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional. Artículo 19. l. El Presidente de la Diputación Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. 2. La Asamblea Regional puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea Regional, sus signatarios no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma Legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas. 3. Si la Asamblea Regional negara su confianza, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea Regional. 4. Si la Asamblea Regional adoptara una moción de censura, el Presidente de la Diputación Regional presentará su dimisión ante la Asamblea y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Asamblea, El Rey le nombrará Presidente de la Diputación Regional. 5. El Presidente Regional no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura. 6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. Artículo 20. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente, en relación con los presuntos actos delictivos cometidos por él y los demás miembros del Consejo de Gobierno dentro del territorio de la región ; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 21. El Consejo de Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. |
| TITULO II De las competencias de Cantabria Artículo 22. La Diputación Regional de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. Artículo 23. En el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña. Artículo 24. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias : a) Gestión en materia de protección del medio ambiente. Artículo 25. 1. La Diputación Regional de Cantabria ejercerá también competencias en los términos que a continuación se señalan en las siguientes materias : a) Aguas subterráneas, 2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos: 1.º Transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148,3, de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo 147,3, de la Constitución. Artículo 26. En relación con las enseñanzas universitarias, la Diputación Regional de Cantabria asumirá las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en ambos casos y en su ámbito la investigación y cuantas actividades universitarias favorecen el bienestar social y el acceso a la cultura de los habitantes de Cantabria. Artículo 27. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Diputación Regional de Cantabria ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión. Artículo 28. De acuerdo con las bases y ordenamiento de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, la Diputación Regional de Cantabria tendrá competencia en las siguientes actividades: 1. Planificación de la actividad económica en Cantabria 2. Instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorros. 3. Sector público-económico de Cantabria, en cuanto no esté contemplado en otras normas de este Estatuto. 4. Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis. Artículo 29. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria la defensa y protección de los valores culturales del pueblo cántabro. Artículo 30. La Diputación Regional de Cantabria podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145,2, de la Constitución. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la Asamblea Regional y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación. En estos supuestos, la Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales. La Diputación Regional de Cantabria atenderá de modo especial la celebración de acuerdos y convenios con la Comunidad de Castilla-León, que respondan a los lazos históricos y culturales entre ambas Comunidades". Artículo 31. La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según las Leyes correspondan a la Diputación Provincial de Santander. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Asamblea Regional de Cantabria determinará según su naturaleza la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Diputación Regional de Cantabria previstos en el artículo 7.º de este Estatuto. |
| TITULO III Del régimen jurídico CAPITULO PRIMERO Artículo 32. 1. Las competencias de la Diputación Regional de Cantabria se entienden referidas a su territorio. 2. En las materias de su competencia le corresponde a la Asamblea Regional la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva". 3. Las competencias de ejecución de la Diputación Regional de Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y en su caso la inspección. Artículo 33. La Diputación Regional de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia. Artículo 34. l. En el ejercicio de sus competencias, la Diputación Regional de Cantabria gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquéllos 2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Diputación Regional en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. CAPITULO II Artículo 35. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Artículo 36. En los términos previstos en el artículo 23 de este Estatuto por Ley de Cantabria se podrá: 1. Reconocer la Comarca como Entidad Local con personalidad jurídica y demarcación propia. La Comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los Municipios que la integran. 2. Crear, asimismo, agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos. Artículo 37. La Diputación Regional de Cantabria ejercerá sus funciones administrativas a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes del Consejo de Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las Comarcas, Municipios y demás Entidades Locales reconocidas en este Estatuto, si así lo autoriza una ley de la Asamblea Regional que fijará las oportunas formas de control y coordinación. CAPITULO III Artículo 38. 1. Las leyes de la Asamblea Regional estarán excluidas del recurso contencioso administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. 2. La Asamblea Regional podrá ser parte y personarse en los conflictos constitucionales. Artículo 39. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Diputación Regional serán, en todo caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 40. El control económico y presupuestario de la Diputación Regional se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado. El informe del Tribunal de Cuentas será remitido, además de a las Cortes Generales, a la Asamblea Regional de Cantabria. Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo 136,4, de la Constitución. |
| TITULO IV De la Administración de Justicia Artículo 41. De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, se creará en Cantabria un Tribunal Superior de Justicia ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución. Artículo 42. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se extenderá : a) En el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con la excepción de los recursos de casación y revisión. 2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los del resto de España. Artículo 43. La Asamblea Regional de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. |
| TITULO V De la Economía y Hacienda Artículo 44. La Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 45. l. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: a) El Patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto. 2. El Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, su administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley de la Asamblea Regional. 3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su patrimonio. Artículo 46. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con: 1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Diputación Regional de Cantabria. 2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se refiere la disposición adicional, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales. 3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la totalidad de sus impuestos percibidos en la región. 4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Diputación Regional, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. 5. Las contribuciones especiales que establezca la Diputación Regional en el ejercicio de sus competencias. 6. Los recargos en impuestos estatales. 7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial. 8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 9. La emisión de deuda y el recurso al crédito. 10. Los rendimientos del Patrimonio de la Diputación Regional. 11. Ingresos de derecho privado: legados y donaciones. 12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. Artículo 47. La Diputación Regional de Cantabria y los Entes Locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen. Artículo 48. 1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Diputación Regional de Cantabria o el Estado lo solícita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 46 y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases: a) El coeficiente de población. 2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Diputación Regional y que anteriormente realizase el Estado. Artículo 49. 1. La Diputación Regional de Cantabria, mediante acuerdo de la Asamblea Regional, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión. 2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado. 3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. 5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 50. 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Diputación Regional de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Artículo 51. 1. Corresponde a la Diputación Regional de Cantabria velar por los intereses financieros de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución. 2. Es competencia de los Entes Locales de Cantabria la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Diputación Regional de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Diputación Regional de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. Los ingresos de los Entes Locales de Cantabria, consistentes en participación de ingresos estatales y en subvenciones, se percibirán a través de la Diputación Regional de Cantabria, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales fijados o que se fijen por las leyes del Estado para las referidas participaciones 4. Artículo 52. La Diputación Regional de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado. Artículo 53. Se regularán necesariamente, mediante ley de la Asamblea Regional de Cantabria, las siguientes materias : a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten. Artículo 54. Corresponde al Consejo de Gobierno de Cantabria: a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos. Artículo 55. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma Cántabra y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Diputación Regional de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores. Artículo 56. 1. La Diputación Regional de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sea objeto de traspaso. 2. La Diputación Regional podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socieconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas. 3. La Diputación Regional de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto. 4. La Diputación Regional de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución. 5. La Diputación Regional de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. |
| TITULO VI De la reforma Artículo 57. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento : a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Asamblea Regional de Cantabria, a propuesta de un tercio de sus miembros o a las Cortes Generales. 2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por la Asamblea Regional hasta que haya transcurrido un año. Artículo 58. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, a la que le unan lazos históricos y culturales, mediante el procedimiento siguiente: a) La iniciativa corresponderá a la Asamblea Regional de Cantabria mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros. |
| DISPOSICION ADICIONAL
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos : a) 1mpuesto sobre el Patrimonio Neto. La eventual supresión de algunos de estos impuestos implicará 1a extinción o modificación de la cesión. 2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria séptima que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de Cantabria. |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria 1.ª Las primeras elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se realizarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según el sistema D'Hont, en base a los siguientes criterios: a) La Asamblea constará de 35 miembros. La Junta Electoral Provincial tendrá, dentro de los límites de su jurisdicción, la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Central. Para los recursos que no tuvieran por objeto las impugnaciones de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos, será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos. Contra las resoluciones de la misma no cabrá recurso alguno, En todo lo no previsto por la presente disposición transitoria, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Disposición Transitoria 2.ª Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los Vicepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para Vicepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan. La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional. Disposición Transitoria 3.ª A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Diputación Provincial de Santander quedará integrada en la Comunidad Autónoma en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Estatuto. Disposición Transitoria 4.ª 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional, ésta quedará constituida provisionalmente por los Diputados a Cortes, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual provincia de Santander. 2. Una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, las vacantes producidas por renuncia, fallecimiento o pérdida individual de la condición de Diputado a Cortes o Senador, se cubrirán por las personas que a estos efectos propongan los partidos políticos cuyos miembros hubiesen originado la vacante. En caso de disolución anticipada de las Cortes, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de Santander se entenderán prorrogados como miembros de la Asamblea Regional provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos en la misma. En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la Ley de Elecciones Locales. 3. Esta Asamblea Regional provisional tendrá las siguientes competencias : a) El control de la actividad del Consejo de Gobierno. 4. La Mesa de la Asamblea Regional Provisional estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos en la forma prevista en la disposición transitoria 2.ª. 5. Dentro de los veinticinco días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional de Cantabria con la composición prevista en el punto anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la actual Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional se procederá a la elección del Presidente y de la Mesa. Disposición Transitoria 5.ª Para el período de la Asamblea Provisional, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria se elegirá también conforme al artículo 16.2 de este Estatuto, sin que sea de aplicación el último párrafo del punto 2 del citado artículo en lo que a limitación de tiempo se refiere. Disposición Transitoria 6.ª 1. El Presidente de la Diputación Regional a que se refiere la disposición transitoria 5, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y funciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer durante este período transitorio la Diputación Regional. 2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias: a) Las que le atribuye el presente Estatuto. Disposición Transitoria 7.ª 1. Con la finalidad de transferir a la Diputación Regional de Cantabria las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Diputación Regional de Cantabria. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Cantabria darán cuenta periódicamente de su gestión ante la Asamblea Regional de Cantabria. 2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria, adquiriendo vigencia a través de esta publicación. 3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar. 4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no darán derecho al arrendador a exigir o renovar el contrato. Disposición Transitoria 8.ª Hasta tanto la Asamblea Regional no legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo reglamentario y ejecución se lleven a cabo por la Diputación Regional de Cantabria en los supuestos previstos por este Estatuto. Disposición Transitoria 9.ª 1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento. Concretamente conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva. 2. La Diputación Regional de Cantabria quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Mientras la Comunidad Autónoma de Cantabria no apruebe el régimen jurídico de su personal, serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia. Disposición Transitoria 10.ª 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio de Cantabria, en el momento de la transferencia. 2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 48 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan. 3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose en su caso las transferencias. necesarias para el funcionamiento de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Cantabria, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Cantabria que no sea aplicación de dicho Fondo. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este artículo fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes. 5. A partir del método fijado en el apartado 2, anterior, se establecerá un porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados. Disposición Transitoria 11.ª Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino. |
| DISPOSICION FINAL
Recogiendo el sentir mayoritariamente ya expresado por la Diputación y Ayuntamientos de la actual provincia de Santander, la promulgación de este Estatuto conllevará automáticamente el cambio de denominación de la provincia de Santander por provincia de Cantabria. El Gobierno dictará las disposiciones oportunas para que en el plazo de un año se haya dado cumplimiento a las consecuencias derivadas de esta disposición final. |
| Ley Orgánica, 7/1991, de 13 de marzo, de Modificación del Artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
BOE. 63 de 14 de marzo de 1991 |
| JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los objetivos primarios que ha sido planteado por la mayoría de los partidos políticos es el de lograr mecanismos que favorezcan la libre expresión del derecho fundamental de sufragio, estimulando la plena participación política de los ciudadanos en los procesos electorales. Por lo cual, se ha presentado en el Congreso de los diputados una proposición de Ley de modificación de la Ley Organica 5/1985, del régimen electoral general, estableciendo la celebración del mayor numero posible de las elecciones autonomías juntamente con las municipales un día fijo, el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años. Artículo único DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado. Madrid, 13 de marzo de 1991. El Presidente del Gobierno, |
| Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, sobre Reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria. BOE. de 25-03-1994 |
| A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICION DE MOTIVOS Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó, concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos autonómicos en los que se fijaban las bases para poner en práctica este proceso. Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso. Es por ello que la Comunidad Autónoma de Cantabria, que como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias, respecto a las Comunidades Autonómicas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Artículo único. Los artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue: Primero. <Artículo 22. Segundo. <Artículo 23. Tercero. <Artículo 24. Cuarto. <Artículo 25. Quinto. <Artículo 26. Sexto. <Artículo 43. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 24 de marzo de 1994. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, |
| Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria. BOE nº 313 de 31 de diciembre de 1998 |
JUAN CARLOS I ,REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el debate del estado de la Región, celebrado el 27 de diciembre de 1995, se aprobó, por unanimidad, crear una Ponencia con la participación de todos los grupos parlamentarios para la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del consenso, permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra Comunidad Autónoma y acceder a los contenidos máximos de competencias y poder político contemplados en la Constitución española. Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y oídos los representantes de los sectores sociales, económicos, institucionales y culturales de la sociedad de Cantabria, tras diferentes sesiones de debate, reunidos sus miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1997, elaboraron por consenso el documento que se presentó como proposición de ley. Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto de Autonomía, los grupos parlamentarios firmantes consideran que incrementar los mecanismos de autogobierno, clarificar el marco institucional y ampliar las competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor desarrollo socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del bienestar de los hombres y las mujeres de nuestra tierra. Artículo único. Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan redactados como sigue: Primero. Preámbulo. «PREÁMBULO Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en su Título VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución. Segundo. Se crea un nuevo Título preliminar que comprende los artículos1a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Tercero. Artículo 1, apartado 1.«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.» Cuarto. Artículo 2. «Artículo 2. «Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento. «Artículo 5. «Artículo 6. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria» Noveno. Artículo 7. «Artículo 7. Del Parlamento» Undécimo. Artículo 8. «Artículo 8. «Artículo 9. «1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.» «1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. «1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento. «Artículo 13. «Artículo 14. «Artículo 15. «Artículo 16. Del Presidente» Vigésimo primero. Artículo 17. «Artículo 17. Del Gobierno» Vigésimo tercero. Artículo 18. «Artículo 18. «Artículo 19. «Artículo 20. «Artículo 21. «CAPÍTULO IV «Artículo 22. Vigésimo noveno. Artículo 23. «Artículo 23. «Artículo 24. |