Legislación General   Enlaces
Monográfico de Constituciones   Buscadores
Convenios Organización Internacional del Trabajo   Contacto
Estatutos de Autonomía   Descargo de Responsabilidad
© Santos Goicoechea Gómez. (Burgos - España) 2000-2008
 
 

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

Volver al Índice del Estatuto de Autonomía de Castilla y León

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Disposiciones generales

Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 2º. Ámbito territorial

El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3º. Sede

Una Ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.

Artículo 4º. Valores esenciales

La Lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.

Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.

Artículo 5º. Símbolos de la Comunidad

El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercero cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.

El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.

Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.

Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.

La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.

Artículo 6º. Ámbito personal

A los efectos del presente Estatuto tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.

Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 7º. Comunidades situadas en otros territorios

Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.

Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.

Artículo 8º. Derechos, libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y León

Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.

Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.


Volver al Índice del Estatuto de Autonomía de Castilla y León

Última actualización el 19/08/05 18:03

 

Páginas visitadas desde el 8 de abril de 2001: