|
|||||||||||||||||||||
| Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
BOE nº 49 de 26 de febrero de 1983 |
| Modificada por :
Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura (B.O.E. 14-03-1991) |
| DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: |
| TITULO PRELIMINAR
Artículo primero. 1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de instituciones democráticas, asume el ejercicio de su autogobierno regional la defensa de su propia identidad y valores y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto. Artículo segundo. 1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres en el momento de la promulgación de este Estatuto. 2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante ley, su organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución. También podrá crear demarcaciones supracomarcales. Artículo tercero. 1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura. 2. Como extremeños gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determina una ley del Estado. 3. Las Comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño. Una ley de la Asamblea de Extremadura regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas Comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre, en su caso, los oportunos tratados y convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades. Artículo cuarto. 1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde, blanca y negra por este orden. 2. El escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una ley de la Comunidad Autónoma. Artículo quinto. La sede de la Junta y de la Asamblea se fija en Mérida, que es la capital de Extremadura. Artículo sexto. 1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son ]os establecidos en la Constitución. 2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos: a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños. |
| TITULO PRIMERO De las competencias Artículo séptimo. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias, y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149, 1, de la Constitución. Artículo octavo. En el merco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148, 1, 2, de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos en los términos establecidos en el artículo 2., 2, de este Estatuto. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a las materias propias de las competencias de la Comunidad. Artículo diez. 1. La Comunidad Autónoma extremeña ejercerá también competencias en las siguientes materias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo: a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grado, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía. Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias, que pasarán a ser ejercidas y los términos en que debe llevarse a cabo. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión. Artículo doce. Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y protección de las peculiaridades de su derecho consuetudinario y las culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región respetando en todo caso las variantes locales y comarcales. Artículo trece. En relación con las enseñanzas universitarias. La Comunidad Autónoma asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación vigente o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando, en el ámbito universitario, la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región. Artículo catorce. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas, La celebración de los citados convenios. antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio entrará en vigor. 2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. Artículo quince. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España. Artículo dieciséis. 1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto. 2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. 3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. 4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad. Artículo diecisiete. La Comunidad Autónoma tendrá derecho a participar en los Organos de gestión, control y administración de las Empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al Organo competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Comunidad Autónoma y en el numero y forma que establezca la legislación del Estado. Artículo dieciocho. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la situación socioeconómica de la región. Los informes, estudios y propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los Organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas. |
| TITULO II Organización institucional de Extremadura. Poderes de la Comunidad. Artículo diecinueve. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente. CAPITULO PRIMERO Artículo veinte 1. A la Asamblea, que representa al pueblo extremeño, le corresponde: a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. 2. La Asamblea de Extremadura es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del presente Estatuto. Artículo veintiuno. La Asamblea elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Funcionará en Pleno y en Comisiones y elaborará un Reglamento cuya aprobación exigirá mayoría absoluta de la Asamblea en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo veintidós. 1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por un período de cuatro años. Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección. 2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos. 4. Las Elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura, de manera que coincidan con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. 5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo veintitrés. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea Regional establecerá un sistema especifico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma. En todo caso, la condición de miembro de la Asamblea Regional es compatible con la de Concejal y Diputado provincial. Artículo veinticuatro. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea. Artículo veinticinco. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas, no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87 3, de la Constitución. Artículo veintiséis. 1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, de la inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Los miembros de la Asamblea no estarán sujetos a mandato imperativo. 3. Los miembros de la Asamblea no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo. Artículo veintisiete. 1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas. 2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija. Artículo veintiocho. El Reglamento de la Asamblea regulará la elección de su Presidente así como la elección y composición de la Mesa y de la Diputación Permanente. Artículo veintinueve. El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en las actividades de la Asamblea, así como las funciones de la Junta de Portavoces, Los Grupos de la Asamblea participarán en todas las Comisiones en proporción a sus miembros. Artículo treinta. 1 La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. 2. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura. Artículo treinta y uno. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus oponentes y con aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada. Artículo treinta y dos. Los miembros de la Asamblea de Extremadura deberán tener vecindad administrativa en Extremadura. CAPITULO II Artículo treinta y tres. El Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrados por el Rey. Artículo treinta y cuatro. 1. Los candidatos a Presidente serán presentados, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea. 2. Proclamados los candidatos por el Presidente de la Asamblea expondrán su programa y tras el correspondiente debate se procederá a su elección. 3. Será proclamado Presidente el candidato que obtuviere la mayoría absoluta De no obtenerla se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. 4. Si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno hubiera sido proclamado Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones. 5. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera. Artículo treinta y cinco. 1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea. 2. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea. 3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente de la Junta, éste presentará su dimisión ante aquélla, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 34, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea. 4. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a Presidente de la Junta de Extremadura La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus asignatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura. 5. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará la dimisión ante aquélla, y el candidato incluido en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey lo nombrará Presidente de la Junta de Extremadura. 6. El Presidente de la Junta no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura. Artículo treinta y seis. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta de Extremadura, ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyen las leyes. CAPITULO III Artículo treinta y siete 1. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la Junta de Extremadura, dando cuenta a la Asamblea. 2. Los miembros de la Junta de Extremadura no excederán de diez, además del Presidente. Artículo treinta y ocho. La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. Artículo treinta y nueve. 1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones ejecutivas y administrativas propias del Gobierno de la Comunidad. 2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por ley, y en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161, 1, c), de la Constitución. Artículo cuarenta. 1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza o por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. 2. La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta. Artículo cuarenta y uno. 1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura. 2. Los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o empresarial alguna. Artículo cuarenta y dos. El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una Ley de la Asamblea. |
| TITULO III De la organización judicial Artículo cuarenta y tres. 1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Cáceres, es el órgano judicial en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. 2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Artículo cuarenta y cuatro: 1. La Comunidad Autónoma fijará las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Extremadura y su localización, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Asimismo, la Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones notariales y registrales radicadas en su territorio. Artículo cuarenta y cinco. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende: a) En materia civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones de Derecho foral extremeño. 2. En las restantes materias se podrá interponer ante el Tribunal Supremo del Estado los recursos que sean procedentes según la Ley. El Tribunal Supremo del Estado resolverá también los conflictos de competencias y jurisdicción entre órganos judiciales de Extremadura y los del resto de España. Artículo cuarenta y seis. 1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General. 2. A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados Jueces y Secretarios en Extremadura, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General reconozcan o atribuyan al Gobierno de Estado. Artículo cuarenta y ocho. En Extremadura se propiciará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma que las Leyes determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. |
| TITULO IV Régimen jurídico, ejercicio y control de los poderes de la Comunidad Artículo cuarenta y nueve. 1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. 2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción competente que corresponda. 3. Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado. Artículo cincuenta. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozara de las facultades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenderán: a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión. Las preferencias o prelaciones reconocidas en el párrafo anterior a favor de la Comunidad Autónoma se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su especifica regulación. La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo. Artículo cincuenta y uno. La responsabilidad de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado para esta materia. Artículo cincuenta y dos. 1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, que dispondrá su publicación en el <Diario Oficial> de la Comunidad Autónoma. Las Leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el <Boletín Oficial del Estado>. 2. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el <Diario Oficial>, salvo que en ellas se disponga otra cosa. Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el <Diario Oficial>. Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal. Artículo cincuenta y cuatro. Una Ley de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Extremadura creará y regulará el funcionamiento de un órgano de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la propia Ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. |
| TITULO V Economía y Hacienda Artículo cincuenta y cinco. Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y e] presente Estatuto. Artículo cincuenta y seis. 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por: a) Los bienes y derecho pertenecientes a la Junta Regional de Extremadura. 2. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio publico de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado. Artículo cincuenta y siete. 1. Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 2. La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera. de acuerdo con dicho principios generales. 3. La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. Artículo cincuenta y ocho. La Hacienda de la Comunidad estará constituida por: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. Artículo cincuenta y nueve. Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a) Establecer, modificar y suprimir sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa. Artículo sesenta. A la Junta de Extremadura le corresponden todas las funciones y facultades necesarias para la administración y aplicación de los recursos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, salvo los poderes específicamente reservados a la Asamblea de Extremadura en el artículo anterior y demás concordantes de este Estatuto. Artículo sesenta y uno. Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y concordantes de este Estatuto: a) La elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda, aprobación y control antes del último trimestre del año. Artículo sesenta y dos. 1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, prestando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería. 2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129, 2, de la Constitución. 3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera su titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8., 4, la Comunidad Autónoma podrá mediante Ley planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado. 5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional. 6. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho. |
| TITULO VI Reforma del Estatuto Artículo sesenta y tres. La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente: 1. La iniciativa de la reforma corresponderá: Artículo sesenta y cuatro. Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias. |
| DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las siguientes materias: a) Impuestos sobre el patrimonio neto. 2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta Segunda.- 1. Mientras las circunstancias socioeconómicas de Extremadura impidan la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo, entendiéndose por tal el nivel medio de los mismos en el territorio nacional. 2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales se fijarán con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983. 2. En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres. 3. Para lo no previsto en la presente Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4., 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto. Segunda.- 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea de Extremadura. ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros: a) Los parlamentarios a Cortes por Extremadura. 2. Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Asamblea provisional a propuesta de los partidos políticos que correspondan. 3. Dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea provisional con la composición prevista en el número 1 de esta Disposición, mediante convocatoria efectuada por el Presidente del Organo Preautonómico Extremeño. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea provisional se procederá a la elección del Presidente de la Mesa de la misma y a la elección del Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del presente Estatuto. 4. La Asamblea provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea de Extremadura, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. 5. Con la constitución de la Asamblea provisional y la Junta de Extremadura, queda disuelto el Organo Preautonómico Extremeño. Tercera.- El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases: 1. Una vez constituida la Junta de Extremadura, y en el termino máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta, encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma. 2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto. 3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos. 4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar. 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. Cuarta.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y la Asamblea de Extremadura legisle sobre las materias de sus competencias, serán de aplicación las actuales Leyes y Disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su desarrollo legislativo en su caso, y de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma, en los supuestos así previstos por este Estatuto. Quinta.- Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia. Sexta.- 1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico especifico vigente, en cada caso, en dicho momento. 2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura. 3. Mientras la Junta de Extremadura no apruebe el régimen jurídico de su personal serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia. Séptima.- El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deba cerrarse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión. Octava.- Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recaude en destino. |
| DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Por tanto, Mando a todos españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983. - JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, |
| Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
BOE nº 63 de 14 de marzo de 1991 |
| JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, |
| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una de las misiones fundamentales que el artículo 9. de la Constitución encarga a los poderes públicos es la de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política. en un sistema político parlamentario como el nuestro, el momento esencial de tal participación lo constituyen los procesos electorales para la formación de colegios representativos, ya sea para el ambito europeo, nacional, regional y local. cualquier circunstancia de hecho que pueda afectar negativamente a la participación popular en tales procesos debe ser cuidadosamente sopesada por los partidos para remover los obstáculos que dificulten el ejercicio pleno del derecho. Con la actual regulación legal, la celebración de los comicios locales y autonómicos se realiza cada cuatro años con retraso en cada convocatoria con respecto del proceso anterior. por tal circunstancia, las elecciones a la asamblea de Extremadura del próximo año 1991 habrían de realizarse a principios de julio, a finales del mismo mes o principios de agosto de 1995 y a finales de agosto de 1999. Existe un acuerdo generalizado sobre la inconveniencia de estas fechas para el pleno ejercicio del derecho de sufragio dadas las características de movilidad geográfica por motivos laborales o vacacionales de buena parte de la población. Por otra parte, agrupar en las mismas fechas tantos procesos electorales como sea posible viene siendo la practica institucional hasta el momento, hasta el punto de encontrarse recogida expresamente en muchos estatutos y entre ellos en el articulo 22.4 del estatuto de autonomía de Extremadura. tal directriz evita el cansancio del electorado y la consiguiente abstención, fenómenos ambos que deterioran la representatividad de los órganos electos. Por todo lo anterior y de acuerdo con lo establecido en los articulos 63 y 64 del estatuto de autonomía y articulo 124 del reglamento de la asamblea se presenta esta propuesta de reforma por parte de la junta de Extremadura a la asamblea para su aprobación. Se modifica el punto 4 del artículo 22 del estatuto de autonomía de Extremadura, aprobado por la Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero, que quedara redactado de la siguiente forma: domingo de mayo cada cuatro años.> |
| DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de reforma será remitido por el presidente de la asamblea de Extremadura a las cortes generales para su ulterior tramitación como proyecto de ley organica. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley organica. Madrid, 13 de marzo de 1991. Juan Carlos r. El Presidente del Gobierno, |
| Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura. BOE nº 72 de 25 de marzo de 1994 |
| JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. |
| PREAMBULO
Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado Autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos Autonómicos, en los que se fijaban las bases para poner en práctica este proceso. Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso. Por ello, la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto y, al efecto, se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Artículo único. Los artículos de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue: Primero. <Artículo 7. 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a las Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.> Segundo. Artículo 8. En el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de: 1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2 de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto. Tercero. Artículo 9. 1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a las materias propias de las competencias de la Comunidad. Cuarto. Artículo 10. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Quinto. Artículo 13. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.> Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 24 de marzo de 1994. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, |
Última actualización el 23/09/05 14:23 |
Páginas visitadas desde el 8 de abril de 2001:
|