Legislación General   Enlaces
Monográfico de Constituciones   Buscadores
Convenios Organización Internacional del Trabajo   Contacto
Estatutos de Autonomía   Descargo de Responsabilidad
© Santos Goicoechea Gómez. (Burgos - España) 2000-2008
 
 

Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León

Volver al Índice de la Ley de Universidades de Castilla y León

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Integración de centros.

1. La integración de centros docentes de enseñanza universitaria en las Universidades de Castilla y León exigirá el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, procedan, establecidos en el Título II de la presente Ley.

2. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública.

Segunda.– Centros de educación superior.

1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

2. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de centros docentes de educación superior existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.

Tercera.– Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación, o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Cuarta.– Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en Castilla y León por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la Ley de reconocimiento.

3. En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica y que ésta establezca en Castilla y León, se sujetarán para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

Quinta.– Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las Universidades deberán constituirse conforme lo establecido en la presente Ley en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor.

2. Cada Consejo Social presentará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento en el plazo máximo de nueve meses desde su constitución.

3. Si transcurriere este plazo sin que el Consejo Social hubiere presentado su Reglamento de organización y funcionamiento a aprobación, será la Junta de Castilla y León la que acuerde dicho Reglamento en el plazo máximo de tres meses.

Sexta.– Espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, adoptará las medidas necesarias para la más pronta y plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas propios de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

3. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad del personal de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

Séptima.– Licencias para investigación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación con el sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

Octava.– La Junta de Castilla y León y la UNED.

La Junta de Castilla y León podrá establecer convenios con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) al objeto de facilitar la mayor accesibilidad a sus enseñanzas en Castilla y León.

Novena.– Promoción internacional.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, realizará con el Consejo de Universidades de Castilla y León la promoción de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma en el ámbito internacional, con especial deferencia a la comunidad universitaria iberoamericana, fomentando el acceso a aquellas de los alumnos que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general.

Décima.– La Universidad y la cultura.

La Consejería competente en materia de Universidades podrá firmar convenios de cooperación con las Universidades de la Comunidad Autónoma, a fin de optimizar los museos, bibliotecas, archivos y otros espacios universitarios, al objeto de mejorar la oferta cultural que los campus universitarios ofrecen al conjunto de los ciudadanos.

Undécima.– Actividades de Enseñanza Virtual.

La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, promoverá junto con las Universidades de Castilla y León actividades de Enseñanza Virtual, que aprovechen las nuevas tecnologías de la Información para convertir a la Comunidad Autónoma en referencia mundial para sus enseñanzas y particularmente para la enseñanza del castellano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.– Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1998, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 28 de marzo de 2003.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo


Volver al Índice de la Ley de Universidades de Castilla y León

Última actualización el 23/08/05 17:27

 

Páginas visitadas desde el 8 de abril de 2001: