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| Ley 51/80, de 8 de octubre, Básica de Empleo
(B.O.E. de 17 de Octubre de 1980) |
| TÍTULO PRELIMINAR De la política de empleo CAPÍTULO ÚNICO 1. Concepción. 1. La política de empleo es el conjunto de decisiones que tienen como finalidad esencial la consecución del equilibrio a corto, medio y largo plazo, entre la oferta y la demanda de trabajo, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, así como la protección de las situaciones de desempleo. 2. Objetivos. Son objetivos de la política de empleo: a) Aumentar el nivel de empleo, potenciando las industrias y sectores con una utilización intensiva del factor trabajo y a través de programas específicos destinados a fomentar la colocación de trabajadores que encuentren dificultades de inserción en el mercado de trabajo. 3. Ejecución. La ejecución de la política de empleo es misión del Gobierno, que la llevará a cabo mediante la acción coordinada de los diferentes Departamentos ministeriales y a través del Instituto Nacional de Empleo como Organismo gestor de dicha política, en cuyos órganos consultivos y, en su caso, directivos, estarán representadas las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales. |
| TÍTULO I Del fomento del empleo CAPÍTULO I 4. La política de fomento del empleo. El Gobierno prestará especial atención a la formación y desarrollo de una política de fomento del empleo, buscando la máxima utilización de los recursos humanos y económicos disponibles. 5. Programas nacionales de empleo. 1. El Gobierno establecerá periódicamente programas de fomento del empleo, con las acciones específicas a desarrollar en los campos económico, social y educativo. 6. Trabajos temporales de colaboración social El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado, siempre que perciba la prestación de desempleo o el subsidio previstos en esta Ley, un trabajo de colaboración cuando el mismo: a) Sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad. 7. Ayudas para constituir o ampliar Sociedades laborales o cooperativas. En los Presupuestos Generales de cada ejercicio económico se consignarán los oportunos créditos para la concesión de préstamos y ayudas de carácter técnico formativo para los trabajadores por cuenta ajena que quieran constituir o ampliar Sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado de explotación agraria comunitaria y de servicios. 8. Créditos para el establecimiento de trabajadores autónomos. 1. Tendrán preferencia para la concesión de créditos individuales para instalarse como autónomos los trabajadores desempleados que se hallen en alguna de las situaciones siguientes: Desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad, desempleados inscritos por más de un año en las Oficinas de Empleo sin que se les haya podido ofrecer colocación adecuada, personas con responsabilidades familiares, emigrantes retornados y minusválidos. 9. Fomento fiscal al empleo. El Gobierno incluirá, en los programas de fomento del empleo, medidas fiscales siempre que sean adecuadas para elevar el nivel de empleo de los colectivos de trabajadores a que se refiere el artículo siguiente. Anualmente, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados obtenidos en base a dichas medidas y del coste de las mismas. CAPÍTULO II 10. Programas para grupos específicos de trabajadores. 1. El Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo, mujeres con responsabilidades familiares, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad y minusválidos. a) Formación profesional gratuita y preferente. 3. Las medidas de fomento al empleo, integradas por subvenciones, desgravaciones y otras ayudas se establecerán por el Gobierno, previa consulta a las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas. El Instituto Nacional de Empleo realizará sobre las citadas medidas el necesario control y vigilancia. 11. Fomento del empleo juvenil. A los efectos de la presente Ley se entenderá por jóvenes demandantes de primer empleo aquellas personas cuya edad esté comprendida entre dieciséis y veintiséis años, o hasta veintiocho años, si fueran titulados superiores, inscritos en las Oficinas de Empleo y que con anterioridad no hayan realizado actividad profesional como trabajadores por cuenta ajena o autónomos. 12. Ayudas a las Empresas que contraten trabajadores desempleados. 1. Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por una sola vez para aquellas Empresas que contraten a trabajadores en desempleo, provenientes de sectores declarados en crisis por el Gobierno, siempre que las citadas Empresas formulen un proyecto de inversión que suponga un incremento de su plantilla del diez por ciento con carácter general, en relación con la medida de los doce meses anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado. Las Empresas del sector Servicios, así como aquellas cuya plantilla sea inferior a cincuenta trabajadores fijos, podrán ser dispensadas reglamentariamente de lo establecido en el párrafo anterior. 13. Fomento del empleo de minusválidos. Con objeto de facilitar la colocación y empleo efectivo de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, el Gobierno dictará normas relativas al fomento en la contratación y beneficios especiales a las Empresas, todo ello referido a cualquier tipo de centro de trabajo, así como para la creación y ampliación de las Empresas de empleo protegido y centros ocupacionales. Se entenderá Empresa de empleo protegido aquella en que la mayoría de los trabajadores sean minusválidos. Con objeto de facilitar el empleo a personas cuya deficiencia les imposibilite emplearse en Empresas normales, el Gobierno dictará normas para fomentar el trabajo en los centros especiales de empleo. 14. Programa de Formación Profesional Ocupacional. 1. En relación con los programas de Promoción de Empleo, el Instituto Nacional de Empleo establecerá un programa anual de Formación Profesional Ocupacional que, con carácter gratuito, asegure la adecuada formación profesional de los que quieran incorporarse al mundo laboral o, encontrándose en él, pretendan reconvertirse o alcanzar una mayor especialización profesional. 15. Acción concertada entre la Administración y las Empresas. El Ministerio de Trabajo, a través del Instituto Nacional de Empleo, podrá establecer, con Empresas privadas y públicas, conciertos orientados a la colocación de trabajadores en desempleo. En las bases de estos conciertos se fijarán las medidas de fomento del empleo a que puedan acogerse las Empresas concertantes y los trabajadores, a tenor de lo previsto en la presenta Ley, así como los beneficios en materia de formación profesional. |
| TÍTULO II De los sistemas de protección por desempleo (Derogado por Ley 31/84) |
| TÍTULO III De la colocación y servicios del Instituto Nacional de Empleo CAPÍTULO I 38. Concepto y principios básicos. 1. La política de colocación comprende las acciones tendentes a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores la mano de obra necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas. 39. Fines. La política de colocación tiene como fines: a) Promover la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada a sus aptitudes. 40. El servicio nacional, público y gratuito. 1. El Instituto Nacional de Empleo organizará la colocación de los trabajadores como un servicio nacional público y gratuito. CAPÍTULO II 41. Dirección y vigilancia. El Ministerio de Trabajo en la esfera central, y a través de sus Delegaciones Provinciales, tendrá a su cargo la dirección y vigilancia de la acción administrativa reglamentaria y fiscalizadora de los servicios de empleo, con la colaboración de los servicios propios del Instituto Nacional de Empleo. 42. Obligaciones de Empresas y trabajadores. 1. (Derogado) 43. Funciones del Instituto Nacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo, como órgano gestor de la política de empleo, tendrá las siguientes funciones: a) Organizar los servicios de empleo en orden a procurar pública y gratuitamente, el mejor desarrollo y utilización de los recursos. 44. Colaboraciones. 1. En los términos y condiciones que se determinen, el Instituto Nacional de Empleo, a través de sus servicios técnicos de orientación profesional y laboral, podrá colaborar con empleadores y trabajadores a fin de realizar la selección objetiva de candidatos para cubrir los puestos de trabajo que figuren inscritos en su registro de ofertas de empleo, así como con las Empresas dedicadas a la selección de trabajadores. 45. Certificación de la profesionalidad. 1. El Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con otros Organismos competentes, elaborará un plan general de análisis ocupacional para mantener actualizada una clasificación nacional y uniforme de ocupaciones. |
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Hasta que pueda realizarse por el Instituto nacional de Empleo lo previsto en el artículo treinta de la presente Ley, corresponderá a las Entidades gestoras de la Seguridad Social el abono de las prestaciones correspondientes a los titulares. Por los Ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se procederá al acuerdo necesario para el cumplimiento del mencionado artículo. Segunda Los que fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la legislación anterior a todos los efectos, sin que les sea de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera En mil novecientos ochenta se establecerá un nuevo sistema de ayuda al desempleo agrícola, forestal y ganadero de modo que el acceso al mismo se verifique en condiciones de objetividad, estableciendo prioridades para los trabajadores con cargas familiares. En dicho sistema se incluirá un programa de cursos de formación profesional que tienda a mejorar o readaptar las condiciones profesionales de los trabajadores. Segunda Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones establecidas en esta Ley y se encuentren inscritos en una Oficina de Empleo, tendrán derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre que no se les haya ofrecido colocación adecuada y no tengan derecho a dichas prestaciones por cualquier otra causa. |
| DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. En especial quedan derogadas: - Ley de Colocación de 10 de febrero de 1943 . |
| DISPOSICIONES FINALES
Primera Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley. Segunda La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
Última actualización el 16/08/05 16:48 |
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