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| CONSEJO DE ESTADO
Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril |
| TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. El Consejo de Estado es el Supremo Órgano consultivo del Gobierno. 2. Ejerce la función consultiva con Autonomía Orgánica y Funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden. Artículo 2 1. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la administración en el cumplimiento de sus fines. 2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. 3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario. 4. Los asuntos en que hubiera dictaminado el pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo y órgano de la administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la comisión permanente solo podrá informar el Consejo de Estado en pleno. 5. Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo. 6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado; en el segundo, la de oído el Consejo de Estado. |
| TÍTULO II COMPOSICIÓN Sección Primera. Artículo 3 1. El Consejo de Estado actúa en pleno o en comisión permanente. 2. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que disponga su Reglamento Orgánico. Artículo 4 1. Integran el Consejo de Estado en pleno: a) El Presidente. 2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en pleno e informar en el cuando lo consideren conveniente. Artículo 5 Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros Permanentes y el Secretario General. Artículo 6 1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. 2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero Permanente a quien corresponda según el orden de las secciones. Artículo 7 Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes: 1º Ministro. Artículo 8 Serán Consejeros Natos de Estado: a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación. Artículo 9 Los Consejeros Electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto por un periodo de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos: a) Diputado o Senador de las Cortes Generales. Artículo 10 1. El Secretario General será nombrado por Real Decreto entre los letrados mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el pleno. 2. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. Artículo 11 1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos. 2. Los Consejeros Natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento. 3. Los Consejeros Permanentes y los Electivos durante el periodo de su mandato solo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en pleno. 4. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público. Artículo 12 1. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado. [redactado conforme a la Ley Orgánica 13/83 de 26 de noviembre] 2. Los cargos de Presidente y Consejero Permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma. 3. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año por el pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán en el Tribunal de conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio. [redactado conforme a la Ley 2/87 de 18 de mayo] Artículo 13 1. Las secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere. 2. Cada sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero Permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios según la importancia de los asuntos o el número de las consultas. 3. La adscripción de cada Consejero Permanente a su sección se hará en Real Decreto de nombramiento. 4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el reglamento y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas. Artículo 14 1. Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente. 2. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en Comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación. Artículo 15 1. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre licenciados universitarios. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre letrados por riguroso orden de antigüedad en el cuerpo. 2. Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil de Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado. Sección Segunda. Artículo 16 1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en pleno y los de la Comisión Permanente requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen y la del Secretario General o quien le sustituya. 2. El Presidente y los Consejeros de Estado tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido, o que interesen a empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del que presida. 4. Los miembros que discrepen del dictamen o acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Artículo 17 1. La Comisión Permanente desempeñará la ponencia de todos los asuntos en que el Consejo en pleno haya de entender. 2. Corresponde a las secciones preparar el despacho de los asuntos en que hayan de entender el pleno y la Comisión Permanente. 3. La distribución de asuntos entre las secciones, según los Ministerios de que aquellos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente. Artículo 18 1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquellos o de oficio. La Audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma. 2. Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. 3. El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o sección respectiva puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen. Artículo 19 1. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior. 2. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aún siendo competencia del pleno, sin perjuicio del que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del pleno. |
| TÍTULO III COMPETENCIA Artículo 20 1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas a través de sus Presidentes. 2. Asimismo, en pleno o en Comisión Permanente, podrán elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera. 3. El Consejo de Estado en pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el periodo anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de Disposiciones Generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración. Artículo 21 El Consejo de Estado en pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de Decretos Legislativos. Artículo 22 La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: 1. En todos los Tratados o Convenios Internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación de consentimiento del Estado. Artículo 23 Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente. El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes. Artículo 24 1. El Consejo de Estado, sea en pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente. 2. El Consejo de Estado en pleno dictaminará en aquellos asuntos en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde el Presidente del Consejo. Artículo 25 1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del pleno y de la Comisión Permanente; preside sus sesiones y ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y la representación del mismo. 2. Al Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con la Comisión Permanente, corresponde desarrollar la estructura presupuestaria del Consejo con arreglo a sus características, de acuerdo con la que establezca para el sector público. 3. Corresponde al Presidente del Consejo de Estado aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. Artículo 26 El Consejo de Estado elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado. |
| Disposición Final Primera
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogados cuantos preceptos de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 o de cualquier otra norma legal o reglamentaria se opongan a la presente Ley Orgánica. Disposición Final Segunda Las demás disposiciones de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944, en lo que no se opongan a la presente Ley serán recogidas en el reglamento orgánico. Disposición Final Tercera El Gobierno, a propuesta del Consejo de Estado, aprobará el reglamento orgánico de ejecución y desarrollo de la presente Ley, inspirándose en cuanto a su organización y funcionamiento en los principios que se deducen de las disposiciones generales de la misma. Disposición Final Cuarta A la entrada en vigor del Reglamento Orgánico quedará totalmente derogada la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1944. |
Última actualización el 16/08/05 17:21 |
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