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| Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. (B.O.E. 21.06.2000) |
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| Disposición adicional primera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas. Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas comunitarias. Disposición adicional segunda. Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en derechos especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. Disposición adicional tercera. 1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.1, con excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. En los demás supuestos previstos en el artículo 183, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen. Disposición adicional cuarta. Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley. Disposición adicional quinta. 1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. 2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia. Disposición adicional sexta. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios. (Disposición modificada por Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo) Disposición adicional séptima. Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional octava. 1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación. 2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes. Disposición adicional novena. 1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, párrafo g) ; 182, párrafos i) y k), y 210, párrafo h), de la presente Ley. 2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación, que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento ; en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste. Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la determinación de su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos. En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación. 3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. 4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan. 5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley. 6. La presente Ley no será de aplicación a la prestación de servicios gratuitos que realicen a las Entidades Locales las asociaciones de las mismas a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. (Punto añadido por la Ley 24/2001) Disposición adicional décima. 1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado. 2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, párrafo g), y en el párrafo segundo del artículo 210, párrafo f), la declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún departamento ministerial habilitará para que otros órganos de contratación, manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de contratación mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación de tipo. 3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales. Disposición adicional undécima. 1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley. 2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por sus normas de contratación específicas. El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación, a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado. Disposición adicional duodécima. A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva. Disposición adicional decimotercera. Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación. Disposición adicional decimocuarta. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Disposición adicional decimoquinta. 1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre. 2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior 3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación. Disposición adicional decimosexta. A efectos de reclamaciones y recursos en relación con los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y las Telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. Disposición transitoria primera. Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato. Disposición transitoria segunda. El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 aprobará las fórmulas tipo de revisión a que se refiere el artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa. Los Reales Decretos por los que se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios de los contratos de obras determinarán el índice o índices de mano de obra que resulten aplicables a la revisión de precios. Hasta tanto no se produzca la aprobación prevista en los párrafos precedentes, el índice de la mano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentes reflejará mensualmente el 85 por 100 de la variación experimentada por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística. Disposición transitoria tercera. Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros). Disposición transitoria cuarta. El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo. Disposición transitoria quinta. Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2 ; 20, párrafo i); 21.5 ; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, párrafo b); 117.4 ; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Disposición transitoria sexta. Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación. Disposición transitoria séptima. Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas. Disposición transitoria octava. 1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis. 2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas. Disposición final primera. 1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos: 2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos: 3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos. Disposición final segunda. 1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones públicas, se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1. 2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos: a) al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21, Disposición final tercera. Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo. Disposición final cuarta. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. |
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