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Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

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TÍTULO IV
De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

La cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Para determinar el valor del contrato se incluirá en todo caso el valor total de la remuneración a percibir por el contratista.
b) En los contratos que supongan algún tipo de planificación el importe lo determinará el de los honorarios o comisiones a abonar.
c) En los contratos en que no se especifique su presupuesto base de licitación su valor estimado se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.° Cuando los contratos sean de duración determinada, el valor del contrato será el importe total de las prestaciones durante ese período, incluidas sus posibles prórrogas.
2.° Cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 198.2 de la Ley, el valor del contrato será el equivalente a cuarenta y ocho veces el valor mensual de las prestaciones.
d) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que tengan carácter de regularidad o que se deban prorrogar en un período de tiempo determinado el valor del contrato, se determinará aplicando uno de los siguientes criterios:
1.° Por el valor real total de los contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
2.° Por el valor real total estimado de los contratos sobre tales servicios durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato si ésta fuera superior a doce meses.
e) Cuando se trate de contratos que contengan cláusulas sobre opciones se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo previsible y que se autoriza, incluido el ejercicio de las opciones.

Artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada.

1. En los contratos de servicios declarados de contratación centralizada de conformidad con el artículo 199 de la Ley serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 193 de este Reglamento.

2. En los supuestos de que la Administración lleve a cabo el servicio mediante contratos con colaboradores, para la utilización del procedimiento negociado se tendrá en cuenta la prevención del artículo 1 76.2 de este Reglamento.
Artículo 197. Sistemas de determinación del precio.

A efectos de la aplicación del artículo 202.2 de la Ley se entenderá:
a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total.
b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas.
c) Por administración, el precio calculado en relación con el coste directo o indirecto de las unidades empleadas, incrementado en un porcentaje o cantidad alzada para atender a los gastos generales y el beneficio industrial del contratista.
d) Por tarifas, la tabla o escala de precios para la valoración de los trabajos.


CAPÍTULO II
De la ejecución, modificación y extinción de estos contratos

Artículo 198. Programa de trabajo.

En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean detracto sucesivo el contratista está obligado a presentar un programa de trabajo que será aprobado por el órgano de contratación, siempre que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haga constar expresamente esta obligación.

Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones.

1. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, mensualmente.
Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate.
En cuanto a la audiencia al contratista se observará lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.

2. No podrá omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubiese acordado la suspensión del contrato.

3. Las certificaciones para el abono de los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan.

Artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán autorizar valoraciones parciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos. Prevista esta posibilidad, para que las certificaciones consecuencia de dichas valoraciones puedan ser abonadas deberá solicitarse por el contratista y ser autorizadas por el órgano de contratación.
Las certificaciones consecuencia de las valoraciones parciales por trabajos efectuados a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán tramitarse cuando el contratista haya garantizado su importe, mediante la prestación de la garantía correspondiente en los términos de los artículos 35 a 47 de la Ley y 55 a 65 de este Reglamento.

Artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.

1. El adjudicatario tendrá derecho a percibir a la iniciación de la ejecución del contrato hasta un 20 por 100 del importe total del mismo, como abono a cuenta para la financiación de las operaciones preparatorias, debiéndose asegurar el referido pago mediante la prestación de garantía.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de lo establecido en el artículo 67, apartados 1, 2, 6 y 7 de este Reglamento, especificará:
a) Las operaciones preparatorias, como instalaciones y adquisición de equipo y medios auxiliares, susceptibles de abonos a cuenta.
b) La exigencia, en su caso, de un programa de trabajo.
c) Los criterios y la forma de valoración de las operaciones preparatorias.
d) El plan de amortización de los abonos a cuenta.

3. El representante del órgano de contratación, oído el contratista, propondrá al órgano de contratación el concreto abono que proceda.

Artículo 202. Valoración de las modificaciones.

Cuando las modificaciones supongan la ejecución de trabajos no valorables por aplicación del sistema establecido en el contrato, se observará lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley.

Artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los servicios.

1. El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción.
En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas.
Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados.

2. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de constatación de la correcta ejecución de la prestación.

Artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios.

1. Una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior si se considera que la prestación objeto del contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, levantándose al efecto el acta correspondiente.

2. Si la prestación del contratista no reuniere las condiciones necesarias para proceder a su recepción, se dictarán por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los defectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas, levantándose entonces el acta correspondiente.

3. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de recepción de los servicios.


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Última actualización el 29/08/05 23:43

 

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