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| LEY REGULADORA DEL DERECHO DE PETICIÓN
Ley 92/1960, de 22 de diciembre de 1960, (B.O.E. de 23 de diciembre) |
| CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 1. El derecho de petición es facultad que corresponde a los españoles para dirigirse a los Poderes Públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta. 2. Las peticiones deducidas en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 21 del Fuero de los Españoles (Véanse los artículos 29 y 77-1 de la Constitución Española)- se tramitarán y decidirán de conformidad a los preceptos de esta Ley. CAPÍTULO I Artículo 2 Los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes, al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas, al Presidente del Gobierno y a los Ministros, en el ámbito nacional, y a los Gobernadores generales, Gobernadores civiles (en la actualidad Subdelegados del Gobierno) Subgobernadores y Delegados gubernativos, así como a las Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y sus respectivos Presidentes, en el ámbito local; y a las Representaciones Consulares tratándose de españoles residentes en el extranjero. Artículo 3 1. Tendrán capacidad para deducir peticiones los españoles mayores de edad y las personas jurídicas de nacionalidad española. 2. La mujer casada podrá ejercer este derecho sin la asistencia del marido. Artículo 4 Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan. Artículo 5 En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, debe constar su nombre y domicilio. El escritor no se halla sujeto a ninguna otra formalidad, y estará exento de toda clase de tasas e impuestos. 2. Si de su texto no resultare con claridad la personalidad del peticionario o la petición deducida, la autoridad a que se dirija requerirá al peticionario para que aclare los extremos dudosos. 3. En caso de urgencia podrá cursar la petición por telégrafo, y en este caso deberá ser ratificada con la firma del peticionario. Artículo 6 1. El escrito en que se deduzca la petición, cualquiera que sea la autoridad a la que se dirija, podrá presentarse en las oficinas a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (En la actualidad, artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). 2. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar dicho recibo de la misma. Artículo 7 1. Cuando se reciba una petición que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o judicial se comunicará así al peticionario, con expresa indicación del órgano ante el que deba interponerse. 2. Si la autoridad ante la que se deduzca una petición se estimare incompetente para resolverla, la remitirá a la que considere competente y comunicará haberlo hecho al peticionario. Artículo 8 Si la petición va dirigida a un Organo colegiado, su Presidente comunicará a los miembros del mismo, en el plazo de treinta días, el objeto de aquélla y el nombre y domicilio del solicitante. Artículo 9 Si por la índole de la petición se estimare necesaria la comprobación de los hechos alegados, la autoridad correspondiente ordenará la práctica de los actos de instrucción que juzgue oportunos. Artículo 10 1. Las peticiones a que se refieran a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, se ordenará de oficio que se tramiten en la forma establecida por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo (En la actualidad, artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) 2. Si la petición versare sobre la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano público, se tramitará con sujeción al artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Véase el artículo 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Artículo 11 1. Si la petición se estimare fundada, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de lograr su plena efectividad. 2. Si tales medidas exigiesen dictar una disposición general, se incoará el procedimiento correspondiente según la jerarquía de la disposición. 3. En cualquier caso deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte. CAPÍTULO II Artículo 12 Las peticiones dirigidas al Jefe del Estado se remitirán a la Secretaria del Jefe del Estado. Artículo 13 1. Las peticiones dirigidas a las Cortes en materias de su competencia serán sometidas por el Presidente a la Comisión Permanente, que decidirá acerca de su pertinencia, y acordará, en su caso, designar una ponencia para que se estudie si procede elaborar una proposición de Ley o formular una pregunta escrita al Gobierno, o, si la importancia del asunto merece, una interpelación oral, a cuyo efecto se designará de su seno al Procurador que hubiere de plantearla. 2. En todo caso el Presidente acusará recibo de la petición al interesado y le comunicará el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de las Cortes. Artículo 14 Las peticiones dirigidas al Consejo de Ministros o a las Comisiones Delegadas se cursarán por el peticionario al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, quien las someterá a la deliberación del Consejo o de la Comisión correspondiente. Artículo 15 Las peticiones dirigidas a los Ministros se resolverán por los mismos, previos los asesoramientos que estimen oportunos. Artículo 16 1. Si la petición va dirigida a una Diputación, Mancomunidad Interinsular, Cabildo Insular o Ayuntamiento, el Presidente, si tiene atribuciones para ello, la resolverá por sí mismo o, en su caso, la someterá al Órgano competente. 2. Las peticiones dirigidas a los Gobernadores generales, Gobernadores civiles (actualmente Subdelegados del Gobierno), Subgobernadores, Delegados gubernativos, Representaciones Consulares, Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamiento y sus Presidente, serán informadas por el Secretario general o Secretarios respectivos, sin perjuicio de otros asesoramientos que según las circunstancias se consideren procedentes. |
| DISPOSICIONES FINALES
Primera Esta Ley tiene carácter supletorio respecto de cualquier otra en la que se regulen peticiones. Segunda Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean convenientes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Se constituirá una Comisión Interministerial Militar que proponga las disposiciones comunes a las Fuerzas e Institutos Armados para el ejercicio del derecho de petición regulado en la presente Ley. También se constituirá una Comisión Interministerial de los Departamentos Civiles para proponer la regulación del ejercicio de este Derecho por parte de los funcionarios. |
Última actualización el 16/08/05 20:30 |
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