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REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ART. 45.1 DE LA L.R.U., SOBRE COMPATIBILIDAD DE LA DEDICACIÓN DE LOS CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE UNIVERSIDAD, CON LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS CIENTÍFICOS, TÉCNICOS O ARTÍSTICOS Y CON EL DESARROLLO DE CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN.

MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1450/1989, DE 24 DE NOVIEMBRE (B.O.E. DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1984)


ARTICULO 1º.

Los Profesores universitarios, cualquiera que sea el régimen de su dedicación, podrán realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como desarrollar cursos de especialización a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, según lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Los Estatutos de las Universidades, al regular las materias a que se refiere el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, no podrán contradecir lo dispuesto en el presente Real Decreto.

ARTICULO 2º.

En todo caso la compatibilidad a que se refiere el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, requerirá que el contrato para la realización del proyecto o para el desarrollo del curso de especialización haya sido autorizado por el procedimiento establecido en los Estatutos de la Universidad en la que los Profesores presten sus servicios.

Cuando dicho contrato sea suscrito por el Rector o persona en quien delegue, o por los Directores de los Departamentos o Institutos correspondientes, la compatibilidad se entenderá concedida automáticamente.

Cuando el contrato sea firmado por el propio Profesor universitario, la compatibilidad requerirá la previa y expresa conformidad del Departamento o Instituto correspondiente a los términos del contrato.

ARTICULO 3º. A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto tendrán la consideración de cursos de especialización aquellos dirigidos primordialmente a ampliar y profundizar los conocimientos de los titulados universitarios, al objeto de elevar su capacitación científica y profesional, y que supongan para el Profesor la obligación de dictar al menos cinco lecciones o conferencias.

ARTICULO 4º. La compatibilidad será denegada:

Cuando los trabajos o los cursos de especialización no tengan el nivel científico, técnico o artístico exigible al profesorado universitario.

Cuando la realización de los trabajos o la participación en los cursos de especialización puedan ocasionar un perjuicio cierto a la labor docente, o cuando impliquen actuaciones impropias del profesorado universitario.

Cuando el tipo de trabajo objeto del contrato esté atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal y el Profesor contratante carezca del título correspondiente.

Cuando las obligaciones contraídas en el contrato impliquen, de hecho, la constitución de una relación estable.

ARTICULO 5º.

1. La remuneración que podrán percibir los Profesores por las actividades desarrolladas en ejercicio de las compatibilidades a las que se refiere el presente Real Decreto se ajustará a los siguientes límites:

Cuando la cantidad contratada, una vez deducidos los gastos materiales y personales que la realización del proyecto o curso de especialización supongan para la Universidad, sea inferior al quíntuplo de los haberes brutos mensuales mínimos de una Catedrático de Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo, el Profesor podrá percibir un porcentaje que será establecido en los Estatutos de la Universidad, y que no podrá ser superior al 90 por 100 de la misma. Cuando esta cantidad exceda del expresado quíntuplo, el Profesor podrá percibir, además, un porcentaje que será asimismo establecido en los Estatutos de la Universidad y que no podrá ser superior al 75 por 100 del exceso.

La cantidad percibida anualmente por un Profesor universitario con cargo a los contratos a que se refiere el presente Real Decreto no podrá exceder del resultado de incrementar en el 50 por 100 la retribución anual que pudiera corresponder a la máxima categoría docente-académica en régimen de dedicación a tiempo completo por todos los conceptos retributivos previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

2. Para determinar los porcentajes a que se refiere la letra a) del apartado anterior, la Universidad habrá de tener en cuenta, entre otros criterios, el número de Profesores que participen en la realización del trabajo, así como el tipo de dedicación de éstos.

ARTICULO 6º. En el supuesto de contratos suscritos con Entidades públicas que gestionen fondos de investigación los porcentajes a que se refiere la letra a) del apartado uno del artículo anterior podrán ser fijados por la Entidad contratante.


Última actualización el 16/08/05 21:35

 

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