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| Estatutos de la Universidad de Burgos |
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| TÍTULO VI De la docencia y el estudio CAPÍTULO I SECCIÓN 1ª. De la disposición general Artículo 170.De la docencia. 1. La docencia en la Universidad de Burgos consiste en la transmisión del conocimiento científico, técnico y artístico, y pretende el pleno desarrollo de la personalidad, potenciando la capacidad intelectual, moral y cultural de los estudiantes, en un marco de convivencia y solidaridad fundado en los principios de una sociedad democrática. 2. La Universidad promoverá la formación en aspectos teóricos y prácticos, fomentando la libertad de criterio, basada en el dominio de contenidos y en el aprendizaje y la aplicación de los métodos científicos, técnicos y artísticos necesarios para posteriormente orientar a los titulados hacia la actividad productiva y la rentabilidad social de los medios públicos empleados en su proceso de aprendizaje. SECCIÓN 2ª. De las titulaciones de la Universidad de Burgos Artículo 171.Diplomas y títulos. La Universidad de Burgos ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y podrá establecer otras enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, prestando especial atención a la formación a lo largo de toda la vida. SECCIÓN 3ª. De los planes de estudio Artículo 172.Propuestas de implantación o supresión de estudios. A iniciativa del Rector o de alguna de las Juntas de Centro, corresponde al Consejo de Gobierno, una vez oída la Junta Consultiva, proponer la implantación o supresión de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos legalmente establecidos. Artículo 173.Planes de estudio de nuevas titulaciones. 1. Los proyectos de planes de estudio de nuevas titulaciones serán elaborados por una Comisión designada por el Consejo de Gobierno. 2. El proyecto de plan de estudio se acompañará de una memoria acreditativa de los siguientes aspectos: a) Justificación científica, técnica, artística, cultural y social del plan de estudio. Artículo 174.Modificación de planes de estudio. 1. El proyecto de modificación de un plan de estudio será elaborado por una Comisión designada por la Junta de Centro, que incluirá a los miembros de la Comisión de Docencia del Centro o, al menos, a una representación de ésta cuando en dicho Centro existan varias titulaciones. La propuesta se elevará a la Junta de Centro para su aprobación y posterior remisión al Consejo de Gobierno. 2. Cuando una titulación se imparta en diversos Centros, se formará una Comisión mixta integrada por los representantes designados por sus Juntas de Centro, presidida por el Rector o persona en quien delegue. Artículo 175.Procedimiento. 1. El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Social, y previo informe de la Junta Consultiva, aprobará los planes de estudio de las nuevas titulaciones, así como las modificaciones de los ya existentes. 2. Para aprobar la modificación de los planes de estudio ya existentes que no suponga alteración de los contenidos básicos ni modificación presupuestaria, no será necesario oír al Consejo Social, ni contar con informe de la Junta Consultiva. 3. La Universidad, obtenido el informe favorable relativo a la valoración económica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, remitirá los planes de estudio al Consejo de Coordinación Universitaria. Artículo 176.Evaluación de los planes de estudio. La Junta de Centro, por el procedimiento establecido por la Universidad, realizará la evaluación continuada de sus planes de estudio y, en función de sus resultados, podrá proponer al Consejo de Gobierno su modificación. SECCIÓN 4ª. De los títulos y estudios propios Artículo 177.Oferta de títulos y estudios propios. 1. La Universidad de Burgos, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta de cualquiera de sus Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, podrá establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios. Necesariamente, dichas enseñanzas estarán vinculadas a un Centro, que deberá informar favorablemente su impartición. 2. Las propuestas de estas enseñanzas se acompañarán de una memoria que incluirá, como mínimo, una justificación de su necesidad académica y social, el número de inscritos necesarios para su puesta en marcha, las previsiones de utilización de medios materiales y personales propios de la Universidad y las fuentes de financiación. 3. El Consejo de Gobierno aprobará la oferta anual de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad de Burgos y establecerá las condiciones para su impartición. Artículo 178.Dedicación. La dedicación docente a las enseñanzas de títulos y estudios propios y la compensación económica del personal docente e investigador será regulada por el Consejo de Gobierno. En ningún caso deberá suponer menoscabo de la dedicación docente que conduce a títulos oficiales, ni a un incremento de medios materiales y personales justificados exclusivamente en la atención a estas enseñanzas. Artículo 179.Evaluación de los títulos y estudios propios. La Junta de Centro, por el procedimiento establecido por la Universidad, realizará la evaluación continuada de los títulos y estudios propios y, en función de sus resultados, podrá proponer al Consejo de Gobierno su revisión o supresión. SECCIÓN 5ª. De la ordenación académica Artículo 180.Programación general de la enseñanza. 1. La Universidad de Burgos elaborará una programación general de la enseñanza de carácter plurianual que establecerá las orientaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje. 2. La Universidad promoverá la formación del profesorado en nuevos métodos pedagógicos dirigidos a su perfeccionamiento profesional. 3. La Universidad establecerá los métodos de evaluación y corrección anual de las deficiencias que puedan advertirse en la consecución de sus objetivos docentes. Artículo 181.Programación docente de los Centros. Cada curso académico, y con antelación suficiente al inicio de su período lectivo, las Juntas de Facultad o Escuela en el marco de lo establecido en el artículo anterior, aprobarán su programación docente, comprensiva de las directrices de actuación, el establecimiento de criterios básicos de organización del estudio, y los objetivos docentes a conseguir, a propuesta de los Departamentos, los programas de las materias a impartir, los procedimientos y los criterios de verificación de conocimientos. Su publicidad corresponderá al Decano y al Director de la Facultad o Escuela. Artículo 182.Comisión de Docencia de la Universidad. 1. En la Universidad de Burgos existirá una Comisión de Docencia, presidida por el Rector o persona en quien delegue, designada por el Consejo de Gobierno, y que tendrá la composición que se determine en su Reglamento. 2. Las funciones de la Comisión de Docencia de la Universidad son las siguientes: a) Elaborar las propuestas sobre ordenación de la docencia de la Universidad. Artículo 183.Comisión de Docencia de Centro. 1. En cada Facultad o Escuela existirá una Comisión de Docencia designada por su Junta, y que tendrá la composición que se determine en su Reglamento. 2. Las funciones de la Comisión de Docencia de Centro son las siguientes: a) Elaborar propuestas sobre ordenación docente del Centro. SECCIÓN 6ª. De los estudios de doctorado Artículo 184.Los estudios de doctorado. 1. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador en algún campo de conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas. 2. La obtención del título de Doctor requerirá la realización y defensa de un trabajo original de investigación. 3. La Universidad de Burgos promoverá acciones encaminadas al refuerzo de la calidad de los estudios de doctorado, fomentando la cooperación entre Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, la cooperación interuniversitaria y la internacionalización de estos estudios. Artículo 185.Programas de doctorado. 1. Cada programa de doctorado especificará los cursos y seminarios que habrán de desarrollarse, así como el carácter optativo u obligatorio de los mismos, y será coordinado por un profesor con plena capacidad docente e investigadora adscrito a uno de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación que impartan el programa. 2. Podrán ofrecerse programas de doctorado conjuntos de varios Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, tanto pertenecientes a la Universidad de Burgos como a ésta y a otras Universidades, mediante el oportuno convenio. 3. La aprobación de los programas de doctorado seguirá el siguiente procedimiento: a) Los programas de doctorado serán propuestos por los Consejos de Departamento o los Consejos de Instituto Universitario de Investigación, conforme a los procedimientos que establezcan sus Reglamentos de Régimen Interno. La implantación de nuevos programas deberá ser informada por la Junta Consultiva. Artículo 186.Comisión de Doctorado. 1. La Comisión de Doctorado de la Universidad será designada por el Consejo de Gobierno y tendrá la composición que determine la normativa reguladora del doctorado. Será representativa de todas las ramas del saber presentes en la Universidad de Burgos y sus miembros serán profesores doctores que reúnan las condiciones que establezca la regulación vigente. El Presidente de la Comisión de Doctorado será designado por el Rector de entre sus miembros. La Comisión de Doctorado deberá renovarse por mitades cada dos años. 2. Son competencias de la Comisión de Doctorado de la Universidad: a) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa reguladora del doctorado. SECCIÓN 7ª. De las relaciones internacionales y el espacio europeo de enseñanza superior Artículo 187.Ámbitos de actuación y convenios de colaboración e intercambio. 1. La Universidad de Burgos promoverá su plena integración en el espacio europeo de enseñanza superior y potenciará su internacionalización más allá del espacio europeo. Especialmente se vinculará con países de características históricas y culturales comunes, en los ámbitos de la investigación, la enseñanza y la extensión universitaria. 2. La Universidad de Burgos fomentará sus relaciones internacionales a través del establecimiento de convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, organismos o entidades extranjeras. Si sus disponibilidades presupuestarias lo permiten, el Consejo de Gobierno establecerá un programa propio de atención a las relaciones internacionales. Artículo 188.Acciones de movilidad. 1. La Universidad de Burgos promoverá la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior a través de los programas correspondientes. 2. Asimismo, se promoverá, siguiendo la normativa vigente, el reconocimiento académico de los períodos de estudio cursados en Universidades extranjeras, al amparo de programas y convenios internacionales suscritos por la Universidad de Burgos. 3. La Universidad de Burgos fomentará la movilidad del personal docente e investigador y de administración y servicios en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior, y con aquellos países de características históricas y culturales comunes, a través de programas, convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y otros organismos e instituciones. Artículo 189.Comisión de Relaciones Internacionales y otras estructuras. 1. Las relaciones internacionales dependerán del Rector o Vicerrector en quien delegue, quien propondrá al Consejo de Gobierno la creación de una Comisión de Relaciones Internacionales de la Universidad que tendrá la composición y funciones que se determine en su Reglamento. 2. En cada Facultad o Escuela podrá existir una Comisión de Relaciones Internacionales del Centro con las competencias que, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y en sus disposiciones de desarrollo, determine su Reglamento. 3. Con independencia de lo regulado en los apartados anteriores, la Universidad de Burgos podrá crear las estructuras que considere necesarias para el desarrollo y aplicación de las acciones de carácter internacional que decida establecer. Artículo 190.Titulaciones conjuntas y estudios para extranjeros. 1. La Universidad de Burgos podrá desarrollar dobles titulaciones y tesis doctorales cotuteladas con Universidades extranjeras, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente. 2. Igualmente, promoverá la oferta de sus enseñanzas para extranjeros conforme a la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno. CAPÍTULO II Artículo 191.Admisión en la Universidad. 1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad de Burgos se realizará con pleno respeto a los criterios de igualdad, mérito y capacidad. 2. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los Centros de la Universidad de Burgos, de acuerdo con la normativa básica que dicte el Estado. 3. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, en aplicación de las condiciones básicas que establezca el Estado, regular el acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente, y, particularmente, el acceso a la enseñanza reglada de personas con madurez acreditada por razón de su superior edad, estableciendo itinerarios curriculares específicos que tengan en consideración la experiencia de estas personas por razón de su actividad profesional, a efectos de convalidación. Artículo 192.Matriculación. 1. El Consejo de Gobierno aprobará los procedimientos de matriculación de estudiantes en las correspondientes enseñanzas, así como las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad de Burgos podrá cursar enseñanzas en ésta. 2. Los precios públicos por servicios académicos que no corresponda establecer a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, serán establecidos por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y particularmente, los precios de enseñanzas propias y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades o que puedan desempeñar en virtud de su autonomía. 3. Podrá establecerse la exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos en aplicación de la acción social de la Universidad. 4. Además de la cobertura de la Seguridad Social, la Universidad de Burgos podrá contemplar la implantación de un seguro escolar complementario para los estudiantes. Artículo 193.Becas y ayudas. La Universidad de Burgos instrumentará su política de becas, ayudas, exenciones y créditos. Anualmente hará públicas el número y cuantía de las mismas, así como los requisitos para su concesión. El Consejo de Gobierno nombrará las Comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas Comisiones deberán hacerse públicas. Artículo 194.Normas de progreso y permanencia de los estudiantes. 1. Las normas que regulen el progreso y permanencia en la Universidad de los estudiantes serán aprobadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las características de los respectivos estudios, su grado de dificultad y, en su caso, el expediente académico del estudiante. 2. Podrán establecerse sistemas para la remoción de los impedimentos que puedan surgir para la continuación o finalización de los estudios. Artículo 195.Cambios de titulación y convalidación de estudios. 1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y convalidación de estudios. 2. Los cambios de titulación sólo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino, respetando los derechos de los restantes estudiantes a acceder a esta última titulación. |
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Última actualización el 23/08/05 0:24 |
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