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Estatutos de la Universidad de Burgos

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.Normativa singular

La normativa singular de la Universidad de Burgos existente a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuará en vigor en cuanto no se oponga a los mismos, hasta que resulte derogada por otra posterior elaborada conforme a ellos.

Segunda.Centros Adscritos y otros Centros

1. Hasta la integración de las Escuelas Universitarias Adscritas de Enfermería y de Relaciones Laborales en la Universidad de Burgos, el Rector podrá nombrar, si lo estimara oportuno, como Delegados de la Universidad en dichas Escuelas a los Directores de las mismas, aunque éstos no sean profesores numerarios de la Universidad de Burgos.

2. Los Institutos Universitarios existentes en la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos se considerarán como Centros de la Universidad de los contemplados en el Título II, Capítulo VI, de los presentes Estatutos, mientras no se les reconozca como Institutos Universitarios de Investigación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Tercera.Elección del Rector

La duración del mandato del Rector se prolongará por el tiempo previsto en los anteriores Estatutos, pero sus competencias y facultades, así como su ejercicio, se regirán por los presentes Estatutos desde su entrada en vigor.

Cuarta.Elección del Claustro

El mandato del Claustro Universitario elegido para la elaboración de los presentes Estatutos se extenderá tras su entrada en vigor, hasta que haya de procederse a la elección de Rector, asumiendo el Claustro las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos.

Quinta.Constitución de la Junta Electoral de la Universidad

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a constituir la Junta Electoral de la Universidad.

Sexta.Constitución del Consejo de Gobierno

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la Constitución del Consejo de Gobierno conforme a sus previsiones.

Séptima.Profesores ayudantes contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983, 1856; ApNDL 13793), de Reforma Universitaria

Los actuales contratados en la Universidad de Burgos como ayudantes podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a la Universidad en alguna de las categorías de personal contratado previstas en los presentes Estatutos y conforme a lo establecido en ellos, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad de Burgos durante dos años.

Octava.Profesores asociados contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria

Los actuales profesores asociados contratados en las Universidades podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en los presentes Estatutos. No obstante, en el caso de profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad de Burgos durante dos años.

Novena.Reglamento de Centros y Departamentos

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará los reglamentos por los que se regirán provisionalmente las elecciones y la constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento conforme a los presentes Estatutos.

Décima.Desarrollo reglamentario

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se habrá de proceder por los órganos competentes a completar su desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa

1. Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Burgos, aprobados por Decreto 263/1999, de 7 de octubre (LCyL 1999, 297, 329), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

2. No obstante lo anterior, las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de los presentes Estatutos, y no se opongan a los mismos ni a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.

Disposición final única.Entrada en vigor

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


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Última actualización el 23/08/05 0:25

 

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