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| DECRETO-LEY 9/1975, DE 10 DE JULIO, PARA EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD. MODIFICADO POR REAL DECRETO-LEY 8/1976, DE 16 DE JUNIO, BOE DE 18 DE JUNIO (BOE DE 16 DE JULIO DE 1975) MEC |
| Artículo 1
La permanencia en la Universidad de los alumnos de todos sus Centros se regulará en los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Educación. La limitación de permanencia que se establece no podrá ser inferior a dos cursos más de los previstos en los respectivos planes de estudios de cada carrera. Artículo 2 1. La evaluación del rendimiento académico de los alumnos universitarios, oficiales y libres, así como el número de convocatorias a las que pueden presentarse, se regulará en los Estatutos de cada Universidad dentro de los límites que a continuación se señalan. A tal fin, los Estatutos precisarán los extremos siguientes: a) Procedimiento para establecer el número de convocatorias por asignatura a que tienen derecho los alumnos de cada Centro, dentro de un límite mínimo de cuatro y máximo de seis. 2. Las convocatorias a las que se refiere este artículo se computarán sucesivamente, entendiéndose agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a examen, siempre que se hubiere matriculado. No obstante, la aplicación de esta norma podrá ser objeto de dispensa en los supuestos de enfermedad, cumplimiento del Servicio Militar obligatorio u otra causa acreditada que merezca análoga consideración a juicio de la Junta de Facultad o Escuela. 3. Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados. No obstante, podrán iniciar por una sola vez estudios en otro Centro Universitario. Sólo en el supuesto de que en este último no aprobasen ninguna asignatura del citado primer curso en las convocatorias de junio y septiembre, no podrán cursar en lo sucesivo estudios universitarios. Los Estatutos de las Universidades podrán prever la aplicación de lo anteriormente señalado para los alumnos de primer curso a los de los cursos segundo y tercero de cada carrera. 4. Si el alumno obtuviese el traslado del expediente académico a otra Universidad, se le computarán las convocatorias que hubiese agotado en la Universidad de procedencia. 5. No se entenderán comprendidas en el régimen establecido en el presente artículo las enseñanzas a que se refiere el artículo 136, apartados 3 y 4, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. |
| DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Los Planes de Estudios que afecten a los alumnos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto-ley podrán ampliarse excepcionalmente, siempre que así lo requiera el volumen de disciplinas exigibles, atendiendo para ello a la densidad de asignaturas, a sus especiales características y a la adecuada distribución de aquéllas en cada curso. SEGUNDA Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas. TERCERA Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. DISPOSICIÓN ADICIONAL Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará el régimen de permanencia en la Universidad de los trabajadores y empleados públicos que cursen estudios universitarios y de los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atendidas las consideraciones de orden social que en tales casos concurren. |
Última actualización el 23/08/05 23:54 |
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