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INDULTO Ley de 18 de junio de 1870. Gaceta de 21 de junio de 1870 |
| [Esta Ley se publicó con carácter provisional; fue derogada el 9 de agosto de 1873, restablecida por Decreto-ley de 12 de febrero de 1874, derogada en parte nuevamente por Decreto de 3 de febrero de 1932 y restablecida por Decreto de 22 de abril de 1938. Las medidas generales de gracia e indulto están actualmente prohibidas de forma expresa por el artículo 62 i) de la Constitución; por tanto, solamente pueden solicitarse indultos de manera individual] |
| CAPÍTULO I De los que pueden ser indultados Artículo 1 Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido. Artículo 2 Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: 1. Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme. 2. Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena. [redactado por la Ley de 14 de enero de 1988] [La Disposición 1ª de la Real Orden de 24 de diciembre de 1914, impone lo siguiente: "1ª No se tramitarán, en ningún caso, las instancias de penados que no estén a disposición efectiva del Tribunal sentenciador, entendiéndose por tal que ha de habitar en la demarcación de la Audiencia respectiva"] 3. Los reincidentes que en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúan, sin embargo, al caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiere razones suficientes de justicia, equidad, o conveniencia pública para otorgarle la gracia. [no es preceptivo el informe del Consejo de Estado por Decreto de 22 de abril de 1938 ] Artículo 3 Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el Capítulo 1, secciones primera y segunda del Capítulo II, y en los Capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] |
| CAPÍTULO II De las clases y efectos del indulto Artículo 4 El indulto podrá ser total o parcial. Será indulto total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente. Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente. Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves. Artículo 5 Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa a lo menos de la pena principal sobre que recaiga la gracia. Artículo 6 El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión. Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil. [Ver la Orden de 13 de diciembre de 1945] Artículo 7 Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos. Artículo 8 El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho; pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente. Artículo 9 El indulto no se extenderá a las costas procesales. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 10 Sí el penado hubiere fallecido al tiempo o después de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9. Artículo 11 El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 12 En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado y el penado además se conformare con la conmutación. [no es precisa la intervención del Consejo de Estado por Decreto de 22 de abril de 1938] Artículo 13 Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código a la que hubiere de sufrir el indultado. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia. Artículo 14 La conmutación de la pena quedará sin efecto desde el día en que el indultado deje de cumplir, por cualquiera causa dependiente de su voluntad, la pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido. Artículo 15 Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1ª. Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos. 2ª. Que haya sido oída 1a parte ofendida cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 16 Podrán además interponer al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad publica aconsejen. Artículo 17 El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan. Artículo 18 La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado. |
| CAPÍTULO III Del procedimiento para solicitar y concede la gracia del indulto Artículo 19 Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación. [El Decreto de 9 de diciembre de 1949 dispone que pueden solicitar el indulto los "interesados"] ["Informada negativamente una instancia de indulto no se cursarán otras del mismo penado hasta un año después, por lo menos, de la anterior", según Disposición 4ª de la Real Orden de 24 de diciembre de 1914] Artículo 20 Pueden también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo 2 del artículo 2 del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de Procedimiento y casación criminal. La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 21 Podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de Justicia. Artículo 22 Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 23 Las solicitudes de indulto, incluso las que directamente se presentarán al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 24 Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del Establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere. Véase la Circular de 14 de abril de 1925 Artículo 25 El tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, sí el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, sí hay o no parte ofendida y si el indulto perjudica derecho de tercero y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia. Artículo 26 El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos. [redactado conforme a la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 27 Los Tribunales Supremo o Sentenciador que de oficio propongan al Gobierno el indulto de un penado, acompañarán desde luego con la propuesta el informe y documentos a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 28 Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal. También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia. [redactado conforme a la Ley de l4 de enero de 1988] Artículo 29 Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y de las impuestas por los delitos comprendidos en los Capítulos I y II, Título II, Libro II y Capítulos I, II y III, Título III del mismo libro del Código Penal últimamente reformado sin oír previamente al Tribunal sentenciador. [El artículo 6.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, establece que "toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos". El artículo 15 de la Constitución elimina la pena de muerte "salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra"] Artículo 30 La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado. [redactado conforme a lo dispuesto en la Ley de 14 de enero de 1988] Artículo 31 La aplicación de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador. Artículo 32 La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de 1a solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador. [La Circular de 17 de febrero de 1874 aconseja que a dichos expedientes se agregue siempre un extracto de las resultancias del proceso, hecho bajo la responsabilidad del Secretario de Sala o del Tribunal del Jurado que actuase en cada causa. y visado por el Presidente del Tribunal respectivo. De este modo se completarán los antecedentes, y el Gobierno podrá aspirar al mejor acierto en sus resoluciones] |
| Real Decreto de 27 de junio de 1918
Artículo 1 En los expedientes de indulto de la pena de muerte que e1 tribunal Supremo incoe por haber declarado no haber lugar al recurso de casación admitido de Derecho en beneficio del reo, dicho Supremo Tribunal pedirá informe a la Audiencia respectiva para que lo emita la Sala Sentenciadora oyendo al Fiscal, acerca de si concurre algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena debiendo este dictamen unirse a los antecedentes que se remitan al Ministerio de Gracia y Justicia. Artículo 2 El informe a que se contrae el artículo anterior habrá de enviarse por la Audiencia al Tribunal Supremo en el plazo que éste lije, y que no podrá exceder de treinta días. La Real Orden de 9 de julio de 1924 dispone que los tribunales sentenciadores, incluso el Supremo, al emitir los informes prevenidos por la Ley de 18 de junio de 1870 y por el Real Decreto de 27 de junio de 1918 en los expediente de indulto, unan al testimonio de la sentencia que, según la disposición 26 de dicha Ley deben remitir a este Ministerio certificación literal de los votos reservados, si los hubiere, o negativa, en su caso. |
Decreto de 22 de abril de 1938 Publicado en el BOE núm. 550 de 24 de abril Artículo 1 La concesión de toda clase de indultos compete exclusivamente al Jefe del Estado español. Artículo 2 Las peticiones que para obtener tal gracia se hagan cuando se refieran a condenas impuestas por los Tribunales ordinarios, serán tramitadas por el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en la Ley de 18 de junio de 1870, cuya vigencia se declara expresamente por el presente Decreto. En los expedientes de indulto por delitos de contrabando y defraudación, será forzoso emita informe el Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 124 de la Ley del ramo, texto refundido de 23 de mayo de 1924. [Ley General Tributaria aprobada por Decreto 2166/64 de 16 de julio y publicada en el BOE núm. 177 de 24 de julio, así como el nuevo Código Penal] Artículo 3 No se precisará para la concesión de la gracia el informe del Consejo de Estado que prevenía el artículo 28 de la mencionada Ley de 18 de junio de 1870. Artículo 4 El otorgamiento de indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Decreto motivado, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia. Dichos Decretos se insertarán en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 5 Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto. |
| Orden de 13 de diciembre de 1945
Artículo 1 Se atribuye al Servicio de Libertad Vigilancia el ejercicio de la vigilancia a que deben quedar sometidos los indultados a tenor de la Ley de 18 de junio de 1870. Artículo 2 La sumisión a vigilancia de los indultados no les impone restricción ninguna en cuanto al lugar de residencia, salvo las que legalmente puedan declararse conforme al número 4º del artículo 112 del Código Penal y al número 3 del artículo 248 del de Justicia Militar. Artículo 3 Al notificarse a los indultados la concesión de la gracia, deberán manifestar la localidad donde vayan a residir, haciéndose constar en la diligencia de notificación y, al llegar a aquella localidad, deberán comunicarlo a la Junta de Libertad Vigilancia declarando su domicilio. Igualmente deberán los indultados comunicar anticipadamente a las correspondientes Juntas Locales sus posteriores cambios de residencia o domicilio. Artículo 4 El Servicio de Libertad Vigilada mantendrá la más absoluta separación entre las funciones relativas a los liberados condicionales y las que se refieren a los indultados; llevará relación de estos últimos, comprobará si cumplen las obligaciones que dimanan en los dos artículos precedentes y en caso de infracción de las mismas o cuando se hagan sospechosos de delincuencia o desarrollo en conducta reveladora de inclinación al delito, las Juntas de Libertad Vigilada acudirán a los órganos centrales del Servicio, y a las Autoridades competentes, a los fines que procedan. Artículo 5 Los órganos centrales del servicio de Libertad Vigilada circularán dentro de sus respectivas atribuciones, las instrucciones precisas para el más eficaz cumplimiento de la presente Orden. |
Última actualización el 6/09/05 21:23 |
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