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CAPÍTULO VIII Régimen económico Sección Primera Patrimonio de la Seguridad Social 80. Patrimonio. 1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado. 2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia. 1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias. 2. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administración de la Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros oficiales correspondientes. 82. Adquisición de bienes inmuebles. 1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa. 2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo, según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para la adquisición de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores. 1. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerirá la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor según tasación pericial, no exceda de las cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos. La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenación directa. Esta podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado. 2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos de cotización oficial en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta institución, según la legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles. 1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo. 2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuantía de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. 4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 85. Inembargabilidad. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los artículos 44,45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Sección Segunda Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social 86. Recursos generales. 1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por: a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura. b) Las cuotas de las personas obligadas. c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga. d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales. e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley. 2. La acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 10.3 primer inciso de este Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación recaudación y gestión económicofinanciera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones especificas. A los efectos previstos en el párrafo anterior la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente: a) Tienen naturaleza contributiva: Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b siguiente. La totalidad de las prestaciones derivadas de la contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Tienen naturaleza no contributiva: Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiadas con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las pensiones no contributivas por invalidez, jubilación. Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social. Las asignaciones económicas de Ia Seguridad Social por hijo a cargo. 87. Sistema financiero. 1. El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 3 de este artículo. 2. En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos. 3. En materia de accidentes de trabajo se adoptará el sistema de financiación que sus características exijan, pudiendo establecerse, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables deberán constituir, en la Tesorería General, los correspondientes capitales. 4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los reglamentos a que alude el apartado 2.a) del artículo 5 de la presente Ley. 88. Inversiones. Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso. Sección Tercera Presupuesto intervención y contabilidad de la Seguridad Social 89. Disposición general y normas reguladoras de la intervención. 1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, así como la intervención y contabilidad de la Seguridad Social, se regirán por lo previsto en el título VIII del texto refundido de la Ley General Presupuestaría y por las normas de la presente sección. 2. A efectos de procurar una mejor y más eficaz ejecución y control presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social. En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la función interventora podrá ser sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado. 90. Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud. No obstante lo establecido en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría, todo incremento del gasto del Instituto Nacional de la Salud con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado. 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarías. 1. Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas reservas. 2. Los remanentes derivados de una menor realización en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán utilizados para la financiación de los gastos de la citada entidad. 3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad. 92. Amortización de adquisiciones. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se consignarán en los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las cantidades que correspondan por amortización de tales adquisiciones. 93. Plan anual de auditorías. 1. El Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. Para la ejecución del Plan de auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. 2. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la inclusión de la autorización correspondiente en la Orden a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento. 94. Cuentas de la Seguridad Social. Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 109 1/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Sección Cuarta Contratación en la Seguridad Social 95. Contratación. El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contratación del Estado y en sus normas complementarias, con las especialidades siguientes: a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitarán autorización para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorización será adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios por los titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado. b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa autorización del titular del Ministerio al que se hallen adscritos. c)Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina de supervisión de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso serán éstas las supervisoras de los mismos. d)Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos. |
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