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CAPÍTULO VI

Recuperación

Sección Primera

Prestaciones recuperadoras

153. Beneficiarios.

1. Las personas integradas en este Régimen General que reúnan la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa, la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a quienes pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.

3. Declarada la existencia de una invalidez permanente por la entidad gestora competente, podrá reconocerse por ésta la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.

154. Contenido.

1. Los procesos de recuperación profesional podrán, comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:

a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.

b) Orientación profesional.

c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión.

2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador.

3. La orientación profesional prevista en el apartado b), de este artículo se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.

4. La formación profesional, señalada en el apartado c) de este artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el apartado anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

5. También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.

155. Plan o programa de recuperación.

1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales edad sexo y residencia familiar, así como en el supuesto dé inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.

2. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.

Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.

3. El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.

Sección Segunda

Prestación económica

156. Subsidio de recuperación.

Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantía que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.

Sección Tercera

Empleo selectivo

157. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:

a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.

b) Los inválidos permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continúen afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá extender los beneficios de empleo selectivo:

a) A los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual, y

b) A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho para su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.

3. Los inválidos permanentes absolutos y los grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros pilotos de carácter especial a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

4. Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.

158. Contenido del empleo selectivo.

1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine cuando se trate de empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad del empleo no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.

2. Se establecerán centros piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere el artículo anterior.

3. El órgano de la Administración competente adoptará las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el presente artículo. Los órganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prestarán al efecto la colaboración procedente.

159. Beneficios complementarios.

En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas precisas para completar la protección dispensada a los inválidos beneficiarios del empleo selectivo.

Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de la tarea de los indicados trabajadores, participación en los gastos derivados de acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de centros especiales de empleo o centros ocupacionales, pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.

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