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CAPÍTULO IX Prestaciones familiares por hijo a cargo Sección Primera Modalidad contributiva 180. Prestaciones. Las prestaciones de protección por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, consistirán en: a) Una asignación económica, por cada hijo, menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos. b) La consideración, como período de cotización efectiva del primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo. 181. Beneficiarios. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva: a) Las personas integradas en el Régimen General que, reuniendo la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido. El límite máximo de ingresos anuales establecido en el párrafo anterior se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. b) Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior. Sección Segunda Modalidad no contributiva 182. Prestación. La prestación de protección por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva consistirá en una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos. 183. Beneficiarios. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el artículo anterior. c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se establecen en el apartado a) del artículo 181. d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. Sección Tercera Normas aplicables a ambas modalidades de prestaciones 184. Determinación de la condición de beneficiario en supuestos especiales. 1. No obstante lo establecido en los artículos 181 y 183, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo, las personas señaladas en los mismos que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los citados artículos, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios. En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de 1.000 más cercano por exceso. No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo. 2. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los artículos 181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. 3. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre menores de dieciocho años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social. Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar. Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado a) del artículo 181. 4. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas previstas en el apartado 2 del artículo 185 no se exigirá límite de recursos económicos. 5. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en los artículos 180 y 182 se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores del presente artículo. 185. Cuantía de las prestaciones. 1. La cuantía de la asignación económica a que se refieren los artículos 180 y 182 será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente. 2. En los casos en que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente: a) 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100. b) 391.620 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100. c) 587.460 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 186. Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona. El grado de minusvalía, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo minusválido a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 2.c), del artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto. 187. Incompatibilidades. 1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica a que se refieren los artículos 180 y 182, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos. 2. La asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 180 será incompatible con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social. 3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2 b) y c), del artículo 185, será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva. 188. Devengo y abono. 1. Las asignaciones económicas a que se refieren los artículos 180 y 182 se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario. 2. El abono de las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley. 189. Declaración y efectos de las variaciones familiares. 1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho. En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente. Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior. 2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate. 190. Colaboración del Registro Civil. Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la entidad gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo. |
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