|
CAPÍTULO VII Derecho supletorio 234. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley. |
Volver al Índice de la Ley General de la Seguridad Social
|
Número de visitas
desde el 8 de abril de 2001: |