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| Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo
Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales Nota: fecha de entrada en vigor: 13 de junio de 1.921 |
| La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; 2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en vías de agua interiores. 3. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; Artículo 3 El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa. Artículo 4 También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal. Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana. Artículo 6 1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; 2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal. Artículo 7 1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo: a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4; 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; 2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo. Artículo 9 Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes: a) se consideran empresas industriales, principalmente: Artículo 10 En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las horas de trabajo. Artículo 11 Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China, a Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia General. Artículo 12 Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales: 1) fábricas de sulfuro de carbono, y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes: 1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos; Artículo 13 Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924. Artículo 14 Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional. Artículo 15 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 16 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de: a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; 2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos. Artículo 17 Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 18 Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 19 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 20 Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 21 Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo. Artículo 22 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. |
| Observación individual
Convenio núm. 1, Horas de trabajo (industria), 1919 España (ratificación: 1929) Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones Conferencia Internacional del Trabajo, 2000 |
| La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 1998. La Comisión ha tomado nota asimismo de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que alega que las disposiciones relativas a la duración del trabajo del Estatuto de los Trabajadores, revisado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995, no se ajustan al Convenio. Esta comunicación ha sido comunicada al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha transmitido comentario alguno.
La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno los abusos a que puede llevar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, de modo particular, sus párrafos 2 y 3. La Comisión señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, es de 40 horas semanales, con arreglo al primer párrafo del mencionado artículo, pero que se dispone que la duración de la jornada de trabajo será pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenio colectivo o acuerdo con las empresas, a una distribución irregular de la jornada de trabajo, calculada sobre un promedio de cómputo anual. Esta duración de la jornada laboral, está limitada sólo por la obligación de respetar el descanso mínimo de 12 horas diarias, acordadas entre las jornadas de trabajo, en virtud del párrafo 3. Sobre este punto, la Comisión desea recordar al Gobierno que, la posibilidad de establecer la jornada laboral sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, ha de limitarse sólo a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo establecidos en el artículo 2, se reconocieran como inaplicables. Puede tratarse, especialmente, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, debido a la naturaleza del trabajo, a razones técnicas, al aumento de los trabajos periódicos o a las variaciones estacionales. Por consiguiente, la Comisión considera que, admitiéndose, de manera general, las posibilidades de excepciones a la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, viole las disposiciones del artículo 5. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija la duración máxima de la jornada laboral en 9 horas, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se estableciera otra distribución del tiempo de trabajo diario, siempre y cuando se respetasen las 12 horas de descanso acordadas entre las jornadas de trabajo. A este respecto, la Comisión cree conveniente volver a señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo b), prevé la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración normal del trabajo, pero establece el límite del exceso de tiempo en una hora, más allá de las 8 horas de la jornada laboral. Ante esta situación, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, viola las disposiciones del artículo 2. La Comisión confía en que el Gobierno emprenderá, a la mayor brevedad, las acciones necesarias, con el fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en relación con los dos puntos mencionados, y le solicita tenga a bien comunicar, lo antes posible, los progresos realizados en este sentido. LEGISLACIÓN Estatuto de los Trabajadores, revisado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995 |
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Última actualización el 12/09/05 17:04 |
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