|
|||||||||||||||||||||
| Volver al Índice de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo |
| Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo
Convenio relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:08:1933) |
| La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes: a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos; 2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes: a) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; 3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a: a) los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la familia del empleador; Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador; estarán excluídos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador. Artículo 3 Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 4 Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas. Artículo 5 1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes: a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable; 2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones temporales previstas en el horario. Artículo 6 Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez. Artículo 7 Los reglamentos de la autoridad pública determinarán: 1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para: a) ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos; 2. Las excepciones temporales que puedan concederse en los casos siguientes: a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento; 3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2, los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año. 4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo estará aumentada en un veinticinco por ciento en relación con el salario normal. Artículo 8 Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones. Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional. Artículo 10 1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio. 2. Toda restricción impuesta por el presente Convenio deberá considerarse como una limitación más y nunca como una excepción a las restricciones impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije un número de horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada que los previstos en este Convenio. Artículo 11 A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio: 1. Deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar una inspección adecuada. 2. Cada empleador deberá: a) dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas a que comience y termine la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo; 3. Será considerado ilegal el hecho de emplear a una persona fuera de las horas de trabajo fijadas en virtud del apartado a) del párrafo 2 o durante las horas fijadas en virtud del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo. Artículo 12 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas necesarias, en forma de sanciones, para que sean aplicadas las disposiciones del Convenio. Artículo 13 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 14 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 15 Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 16 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial del mismo. Artículo 18 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. 2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 19 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. |
| Observación individual
Convenio núm. 30, Horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 España (ratificación: 1932) Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones |
| Conferencia Internacional del Trabajo, 2000
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 1998. La Comisión tomó igualmente nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) que alega que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, modificado en 1995, así como las disposiciones del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (ley núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995), son contrarias al Convenio. Esta comunicación se ha transmitido al Gobierno, que hasta la fecha no ha comunicado ningún comentario. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los abusos en los que puede desembocar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular sus párrafos 2 y 3. La Comisión destaca que la duración normal del trabajo semanal se ha fijado en 40 horas, según establece el primer párrafo de dicho artículo, pero que se dispone que la duración diaria del trabajo debe fijarse mediante convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión señala que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, a una distribución irregular de la duración del trabajo diario calculada como promedio en cómputo anual. Esta duración del trabajo está limitada únicamente por la obligación de respetar las 12 horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3. Al respecto, la Comisión desea recordar al Gobierno que la posibilidad de establecer la duración diaria del trabajo sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, puede admitirse sólo en casos excepcionales en los que las condiciones en las cuales se debe efectuar el trabajo hacen inaplicable la duración normal del trabajo fijada en el artículo 3 del Convenio. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, a causa de la naturaleza de éste, razones técnicas, excesos de trabajo periódicos o variaciones estacionales. En estas circunstancias, la Comisión considera que, al admitir de manera general las posibilidades de derogación de la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, no está en conformidad con las disposiciones del artículo 6. Con referencia al párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que fija la duración máxima diaria de trabajo en nueve horas, pero prevé la posibilidad de derogarlo mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, bajo la única reserva de respetar las doce horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el artículo 4 del Convenio prevé efectivamente la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración semanal del trabajo, pero limita el exceso a dos horas más allá de las 8 horas de trabajo al día. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores no está en conformidad con las disposiciones del artículo 4. Por otra parte, la Comisión señala que el artículo 5, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores ya no garantiza una mayor remuneración de las horas extraordinarias efectuadas. Al respecto, no es conforme al artículo 7, párrafo 4, del Convenio el cual prevé que las tasas de salario para los casos de derogaciones temporales previstas en el párrafo 2 se aumentarán por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal. Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que la duración normal del trabajo y las excepciones previstas en el Convenio sean objeto de estricto respeto para los empleados de comercio a los que se aplicaría el artículo 6 del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995). Se ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión confía en que el Gobierno tomará con prontitud las medidas necesarias para que su legislación se ponga en conformidad con las disposiciones del Convenio en relación con los asuntos mencionados, y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido tan pronto sea posible. LEGISLACION Estatuto de los Trabajadores, modificado en 1995 Decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (ley núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995) |
| Volver al Índice de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo |
Última actualización el 12/09/05 16:45 |
Páginas visitadas desde el 8 de abril de 2001:
|