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CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE REFUGIADOS

Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967, sobre Refugiados

Adherida España por Instrumento de 22 de julio de 1978

Publicado en el BOE núm. 252 de 21 de octubre de 1978


Aprobados por las Cortes Españolas el texto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el texto de Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967,

Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión a los mismos.

Vistos y examinados los 46 artículos, el anejo y el apéndice que integran la Convención y los 11 artículos que integran el Protocolo.

Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte en la Convención, de conformidad con su artículo 39, y en el Protocolo, de conformidad con su artículo V, con las siguientes declaraciones y reservas:

a) De acuerdo con lo previsto en la sección B, apartado 1, del artículo I, a los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951", que figuran en el artículo I, sección A, se entenderá como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en otro lugar";
b) De conformidad con el artículo 42 de la Convención y con el VII del Protocolo:

a) La expresión "el trato más favorable" será interpretada en todos los artículos en que es utilizada en el sentido de que no incluyen los derechos que por ley o por tratado se conceden a los nacionales portugueses, andorranos, filipinos o de países iberoamericanos, o a los nacionales de países con los que se concluyan acuerdos internacionales de carácter regional.
b) El gobierno de España no considera el artículo 8 como una norma vinculante, sino como una recomendación.
c) El Gobierno de España se reserva la aplicación del artículo 12, párrafo 1. El párrafo 2 del artículo 12 será interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a los derechos adquiridos por un refugiado con anterioridad al momento en que obtuvo, en cualquier país, la condición de tal.
d) El artículo 26 de la Convención será interpretado en el sentido de que no impide la adopción de medidas especiales en cuanto al lugar de residencia de determinados refugiados, de conformidad con la legislación española.

En fe de lo cual, firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.


CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales.

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al Estatuto de los Refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados:

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados;

Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición del término "refugiado".

a) A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, y 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 octubre de 1933 y del 10 de febrero 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

b)

1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951" que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa", o como;
b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar".

Y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b), por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

c) En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

d). Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán "ipso facto", derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

e) Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

f) Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Obligaciones generales.

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

Artículo 3. Prohibición de la discriminación.

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4. Religión.

Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención.

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.

Artículo 6. La expresión "en las mismas circunstancias".

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.

Artículo 7. Exención de reciprocidad.

1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán en el territorio de los Estados Contratantes la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Artículo 8. Exención de medidas excepcionales.

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán en los casos adecuados exenciones en favor de tales refugiados.

Artículo 9. Medidas provisionales.

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Artículo 10. Continuidad de residencia.

1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia procedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

Artículo 11. Marinos refugiados.

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.


CAPÍTULO II

Condición jurídica

Artículo 12. Estatuto personal.

1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, a reserva, en su caso, del cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación de dicho Estado y siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado.

Artículo 13. Bienes muebles e inmuebles.

Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente.

Artículo 15. Derecho de asociación.

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.

Artículo 16. Acceso a los Tribunales.

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los Tribunales de Justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los Tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución "judicatum solvi".

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.


CAPÍTULO III

Actividades lucrativas

Artículo 17. Empleo remunerado.

1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.

2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido tres años de residencia en el país:
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

Artículo 18. Trabajo por cuenta propia.

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer Compañías comerciales e industriales.

Artículo 19. Profesiones liberales.

1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.


CAPÍTULO IV

Bienestar

Artículo 20. Racionamiento.

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.

Artículo 21. Vivienda.

En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Artículo 22. Educación pública.

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

Artículo 23. Asistencia pública.

Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.

Artículo 24. Legislación del trabajo y Seguros Sociales.

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.

b) Seguros Sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme a las leyes o reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derecho-habiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.


CAPÍTULO V

Medidas administrativas

Artículo 25. Ayuda administrativa.

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

Artículo 26. Libertad de circulación.

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 27. Documentos de identidad.

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

Artículo 28. Documentos de viaje.

1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.

2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.

[modelo de documento de viaje]

Artículo 29. Gravámenes fiscales.

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

Artículo 30. Transferencia de haberes.

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Artículo 31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio.

1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.

Artículo 32. Expulsión.

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Artículo 33. Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement").

1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Artículo 34. Naturalización.

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.


CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias y de ejecución

Artículo 35. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados.
b) La ejecución de esta Convención.
c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo 36. Información sobre leyes y reglamentos nacionales.

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.

Artículo 37. Relación con Convenciones anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.


CAPÍTULO VII

Cláusulas finales

Artículo 38. Solución de controversias.

Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión.

1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951, y después de esa fecha será depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951 y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.

2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 40. Cláusula de aplicación territorial.

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los noventa días, contados a partir de la fecha en la cual el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo 41. Cláusula federal.

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal ser n, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquiera otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

Artículo 42. Reservas.

1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1); 33 y 36 a 46 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 43. Entrada en vigor.

1. Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 44. Denuncia.

1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario general haya recibido esta notificación.

Artículo 45. Revisión.

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Artículo 46. Notificación del Secretario general de las Naciones Unidas.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39 acerca de:

a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1.;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.

Hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.


ANEXO I

Modelo de documento de viaje para refugiados

Párrafo 1.

1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

Párrafo 2.

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.

Párrafo 3.

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

Párrafo 4.

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5.

El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.

Párrafo 6.

1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7.

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

Párrafo 8.

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si est n dispuestas a admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.

Párrafo 9.

1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permiten justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10.

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11.

Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.

Párrafo 12.

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento específica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

Párrafo 13.

1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.

3. Los Estados Contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.

Párrafo 14.

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia establecimiento y salida.

Párrafo 15.

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16.

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.


APÉNDICE

Modelo de documento de viaje.

El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros).

Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
N .....
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el ....., a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido(s) .....
Nombre(s) .....
Acompañado por ..... (niños).

1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.

2. El titular est autorizado a regresar a ..... [indíquese el país, cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del ..... a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses.]

3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió.] (1)

(1) La frase entre paréntesis cuadrados podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.

(2)
Lugar y fecha de nacimiento .....
Profesión .....
Domicilio actual .....
(Táchese lo que no sea del caso.): Apellido(s) de soltera y nombre (s) de la esposa .....
(Táchese lo que no sea del caso.) Apellido(s) y nombre(s) del esposo .....

Descripción
Estatura .....
Cabello .....
Color de los ojos .....
Nariz .....
Forma de la cara .....
Color de la tez .....
Señales particulares .....

Niños que acompañan al titular
Apellido(s) ..... Nombre(s) ..... Lugar de nacimiento ..... Sexo

(Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular .....
(Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
Expedido en .....
Fecha .....
Firma y sello de la autoridad que expide el documento:
Derechos percibidos:
(Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)

(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en .....
Desde .....
Hasta .....
Fecha .....
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en .....
Desde .....
Hasta .....
Fecha .....
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)

(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en .....
Desde .....
Hasta .....
Fecha .....
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:
Hecha en .....
Desde .....
Hasta .....
Fecha .....
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)

(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.
Este documento contiene ..... páginas, sin contar la cubierta.)


RESOLUCION 2198 (XXI) DE LA ASAMBLEA GENERAL

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

La Asamblea General,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (1), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951;

(1) Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 189, 1954, núm. 2.545.

Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención;

Considerando conveniente que gocen de igual Estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1 de enero de 1951,

Tomando nota de la recomendación del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Véase A/6311/Rev. 1/Add. 1, parte II, párr. 38.), tendiente a que el proyecto de Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados sea presentado a la Asamblea General, después de ser examinado por el Consejo Económico y Social, a fin de que pueda autorizarse al Secretario general de las Naciones Unidas a abrir el Protocolo a la adhesión de los gobiernos lo antes posible;

Considerando que, en su resolución 1186 (XLI) de 18 de noviembre de 1966, el Consejo Económico y Social ha tomado nota con aprobación del proyecto de Protocolo que figura en la adición al informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y que contiene medidas encaminadas a ampliar el alcance de la Convención en lo que se refiere a las personas a las que se aplica (Ibíd., parte I, p rr.2.) y ha transmitido dicho documento a la Asamblea General,

1. Toma nota del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, cuyo texto (Ibíd., parte I, p rr.2.) figura en la adición al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

2. Pide al Secretario general que transmita el texto del Protocolo a los Estados mencionados en su artículo V a fin de que puedan adherirse al Protocolo (4).

(4) El Protocolo fue firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario general el 31 de enero de 1967.

1495ª sesión plenaria, 16 de diciembre de 1966.


PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951;

Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención;

Considerando conveniente que gocen de igual Estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1 de enero de 1951, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34, inclusive, de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.

2. A los efectos del presente Protocolo, y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y ..." y las palabras "... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.

3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la Convención, de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1.

Artículo 2. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo 3. Información sobre legislación nacional.

Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 4. Solución de controversias.

Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su interpretación o aplicación que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

Artículo 5. Adhesión.

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la Convención y de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún Organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 6. Cláusula federal.

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán en esta medida las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.

Artículo 7. Reservas y declaraciones.

1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo 4 del presente Protocolo, y en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo 1 del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1), y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.

2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.

3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario general de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables "mutatis mutandis" al presente Protocolo.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por este Estado de su instrumento de adhesión.

Artículo 9. Denuncia.

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.

Artículo 10. Notificaciones del Secretario general de las Naciones Unidas.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el artículo 5 "supra" acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.

Artículo 11. Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario general de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario general transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo 5 "supra".

El Instrumento de Adhesión de España fue depositado ante el Secretario general de las Naciones Unidas el 14 agosto 1977.

La Convención de 1951 entra en vigor el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967 el 14 agosto 1978, de conformidad con sus artículos 43 y 8, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de septiembre de 1978. El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.


ANEXO II

DECLARACIONES Y RESERVAS AL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS FORMULADAS POR LOS ESTADOS PARTE

Declaraciones y reservas al Convenio de 28 de julio de 1951.


Australia (1)

Austria (2)

El Convenio se ratifica:

a) Con la reserva de que la República de Austria considera las disposiciones del artículo 17, párrafos 1 y 2 (con excepción, sin embargo, de la frase "que ya estaban exentos de ellos en el momento de la entrada en vigor de este Convenio para los Estados contratantes interesados o ...", en el último párrafo), no como una obligación, sino sencillamente como una recomendación.

b) Con la reserva de que las disposiciones del artículo 22, párrafo 1, no se apliquen a la creación y mantenimiento de Escuelas de Enseñanza General Básica privadas, que la "ayuda y asistencia pública" referidas en el artículo 23 se interpreten únicamente como contribuciones de fondos de asistencia pública (Armenversorgung) y que los documentos o certificados referidos en el artículo 23, párrafos 2 y 3, se interpreten como certificados de identidad previstos en el Convenio de 30 de junio de 1928 relativo a los refugiados.


Bélgica 1. En todos los casos en que el Convenio conceda a los refugiados el tratamiento más favorable reservado a los súbditos de un país extranjero, esta disposición no se interpreta por el Gobierno belga como refiriéndose forzosamente al régimen acordado a los súbditos de los países con los cuales Bélgica ha concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

2. El artículo 15 del Convenio no se aplica a Bélgica; los refugiados residiendo legalmente en territorio belga disfrutar n, por lo que se refiere al derecho de asociación, del mismo tratamiento concedido a los extranjeros en general.


Botswana "Con la reserva a los artículos 7, 17, 26, 31, 32 y 34 y al párrafo 1 del artículo 12 del Convenio."

Brasil (2a) (2a) El 7 de abril de 1972, el Gobierno del Brasil depositó ante el Secretario General, de acuerdo con el artículo 5, el Instrumento de acceso al Protocolo relativo al Estatuto de Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

En este instrumento, el Gobierno de Brasil retira sus reservas que excluían en la aplicación del Convenio los artículos 15 y 17, párrafos 1 y 3, y declara que "los refugiados disfrutarán del mismo tratamiento concedido a los súbditos de países extranjeros en general, con excepción del tratamiento preferencial reservado a los súbditos de Portugal, en aplicación del tratado de amistad y consulta de 1953 y del artículo 199 de la enmienda constitucional del Brasil número 1 de 1969".


Canadá Reservas a los artículos 23 y 24:

"Canadá interpreta la frase "residiendo legalmente" como refiriéndose únicamente a los refugiados admitidos en residencia permanente: los refugiados admitidos en residencia temporal disfrutarán del mismo tratamiento, por lo que se refiere a los puntos mencionados en los artículos 23 y 24, que el otorgado a los visitantes en general."


Chile 1. Con la reserva de que, en relación con las disposiciones del artículo 34, el Gobierno de Chile no podrá otorgar a los refugiados ventajas mayores que las que otorga a los extranjeros en general, dado el carácter liberal de las leyes de naturalización chilena.

2. Con la reserva de que el período especificado en el artículo 17, párrafo 2, a), se prolongue, en el caso de Chile, de tres a diez años.

3. Con la reserva de que el artículo 17, párrafo 2, c), se aplique únicamente si el refugiado es viuda o viudo de un cónyuge chileno.

4. Con la reserva de que el Gobierno de Chile no puede otorgar un período más largo para llevar a cabo una orden de expulsión que el que se concede a los demás extranjeros en virtud de la ley chilena.


Chipre (3) (3) Al notificar su sucesión en el Convenio del Gobierno de Chipre confirmó las reservas hechas en el momento de la extensión del Convenio a su territorio por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, véase página 125..
Dinamarca (4)

"La obligación contenida en el artículo 17, párrafo 1, y que consiste en otorgar a los refugiados residiendo legalmente en Dinamarca el tratamiento más favorable reservado a los súbditos de un país extranjero, por lo que se refiere al derecho a ocupar un empleo remunerativo, no debe significar que los refugiados tengan derecho a todos los privilegios que, en este sentido, se conceden a los súbditos de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia".

(4) En una comunicación recibida el 23 de agosto de 1962, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario general de su decisión de retirar, a partir del 1 de octubre de 1961, la reserva al artículo 14 del Convenio.

En una comunicación recibida el 25 de marzo de 1968, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario general de su decisión de retirar, a partir de esta fecha, las reservas hechas en el momento de la ratificación a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 24 y, parcialmente, las reservas hechas en el momento de la ratificación al artículo 17, teniendo efecto esta última al 25 de marzo de 1968; su texto se indica más arriba. Para el texto de las reservas formuladas originalmente por el Gobierno de Dinamarca en el momento de la ratificación, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, página 198.
Ecuador

Por lo que se refiere al artículo 1, relativo a la definición de la palabra "refugiado", el Gobierno del Ecuador declara que su adhesión al Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados no significa que acepte los Convenios que no hayan sido expresamente firmados y ratificados por el Ecuador.

Por lo que se refiere al artículo 15, el Ecuador declara, además, que su adhesión a las disposiciones en él contenidas debe ser limitada en la medida en que estas disposiciones contradicen las disposiciones constitucionales y legales en vigor que prohiben a los extranjeros y, por consiguiente, a los refugiados ser miembros de órganos políticos.


Etiopía "Las disposiciones de los artículos 8, 9, 17 (2) y 22 (1) del Convenio se consideran únicamente como recomendaciones y no como obligaciones legales".

(1) En una comunicación recibida el 1 de diciembre de 1967, el Gobierno de Australia notificó al Secretario general la retirada de las reservas a los artículos 17, 18, 19, 26 y 32 y en una comunicación recibida por el Secretario general el 11 de marzo de 1971, la retirada de la reserva al párrafo 1 del artículo 28 del Convenio. Para el texto de estas reservas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, página 202.

(2) Estas reservas sustituyen a las que se sometieron en el momento de la firma. Para el texto de las reservas sometidas en el momento de la firma, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, página 186.


Fiji El Gobierno de Fiji confirma la primera y la cuarta reservas formuladas por el Reino Unido; estas reservas, para adaptarlas mejor en vista de su aplicación por Fiji han sido redactadas nuevamente como sigue:

"1. El Gobierno de Fiji considera que los artículos 8 y 9 no le impiden, en tiempos de guerra u otras circunstancias graves o excepcionales, tomar medidas en el interés de la seguridad nacional para con un refugiado sobre la base de su nacionalidad. Las disposiciones del artículo 8 no impedirán al Gobierno de Fiji hacer valer sus derechos sobre bienes o intereses que podrían adquirir o haber adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz, concluido o que pueda ser concluido a consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Además, las disposiciones del artículo 8 no deberán afectar al tratamiento concedido a bienes o intereses que, en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio en nombre de Fiji se encontraban bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno de Fiji, respectivamente, por causa de la existencia de un estado de guerra entre ellos y cualquier otro Estado.

2. El Gobierno de Fiji no puede comprometerse a dar efecto a las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones el párrafo 3 en la medida permitida por la Ley.

Comentario: En Fiji no existen arreglos para la asistencia administrativa en el artículo 25 y tales arreglos no se han considerado necesarios en el caso de los refugiados. Cuando se necesiten los documentos o certificados mencionados en el párrafo 2 de este artículo se recurrirá a declaraciones juradas.

Se reiteran todas las demás reservas hechas por el Reino Unido al Convenio arriba mencionado".


Finlandia "1. Una reserva general en el sentido de que la aplicación de las disposiciones del Convenio, según las cuales se concede a los refugiados el tratamiento más favorable reservado a los súbditos de un país extranjero, no deberá verse afectada por el hecho de que Finlandia pueda ahora o en el futuro otorgar derechos y privilegios especiales a los súbditos de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia o a los súbditos de alguno de estos países.

2. Una reserva al artículo 7, párrafo 2, en el sentido de que Finlandia no est dispuesta, como medida general, a conceder a los refugiados que reúnan las condiciones de tres años de residencia en Finlandia una exención de cualquier reciprocidad legislativa que la ley finlandesa hubiera podido estipular como condición sobre la eligibilidad de un extranjero para beneficiarse del mismo derecho o privilegio.

3. Una reserva al artículo 8 en el sentido de que este artículo no es obligatorio para Finlandia.

4. Una reserva al artículo 12, párrafo 1, en el sentido de que el Convenio no deberá modificar el derecho internacional privado finlandés en vigor actualmente, en virtud del cual el estatuto personal de un refugiado est regido por la ley del país del cual es súbdito.

5. Una reserva al artículo 24, párrafo 1, b), y párrafo 3, en el sentido de que no es obligatorio para Finlandia.

6. Una reserva al artículo 25 en el sentido de que Finlandia no se considera obligada a que un certificado sea otorgado por las autoridades finlandesas, en lugar de las autoridades de un país extranjero, en el caso de que los expedientes necesarios para el otorgamiento de estos certificados no existan en Finlandia.

7. Una reserva en relación con las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 28. Finlandia no acepta las obligaciones estipuladas en este párrafo, pero est dispuesta a reconocer los documentos de viaje extendidos por otros Estados Contratantes, en aplicación de este artículo."


Francia Al depositar su Instrumento de Ratificación, el Gobierno de la República francesa, de acuerdo con el artículo 42 del Convenio, declara lo siguiente:

a) Considera que el artículo 29, párrafo 2, no impide la aplicación, en territorio francés, de las disposiciones de la Ley de 7 de mayo de 1934, autorizando la imposición del impuesto Nansen, para la ayuda a los refugiados, su reinstalación y asistencia.

b) El artículo 17 no impide, en absoluto, la aplicación de las leyes y regulaciones que determinan la proporción de trabajadores extranjeros que los empleadores están autorizados a emplear en Francia, ni afecta a las obligaciones de estos empleadores en relación con la contratación de trabajadores extranjeros.


Gambia (5) (5) Al notificar su sucesión en el Convenio, el Gobierno de Gambia confirmó las reservas hechas, en el momento de la extensión del Convenio a su territorio, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, véase página 125..

Grecia "1. En casos o circunstancias que, en su opinión, justificarían un procedimiento excepcional, por razones de seguridad nacional u orden público, el Gobierno Real Helénico se reserva el derecho a derogar las obligaciones que imponen las disposiciones de los artículos 8, 26, 28, 31 y 32.

2. Según el Gobierno Real Helénico, las disposiciones de los artículos 11, 24 (párrafo 3) y 34 constituyen recomendaciones y no obligaciones jurídicas.

3. Se entiende que las disposiciones del artículo 13 no se interpretarán como refiriéndose a derechos o reclamaciones de bienes muebles o inmuebles que posean estas personas antes de entrar en Grecia como refugiados.

4. Por lo que se refiere a empleos remunerados en virtud del artículo 17, el Gobierno Real Helénico no otorgará a los refugiados menos derechos que los que concede generalmente a los súbditos de países extranjeros.

5. La asistencia pública, otorgada en virtud del artículo 23, se interpretará como siendo la asistencia concedida sobre la base de las leyes y regulaciones generales del país. Las medidas excepcionales que haya tomado o que tome en el futuro el Gobierno Real Helénico, como consecuencia de circunstancias especiales en favor de un grupo particular de súbditos griegos, no se extenderán automáticamente a las personas a las que se aplican las disposiciones de este Convenio.

6. El Gobierno Real Helénico no acepta y no considera válido, por lo que se refiere a Grecia, el segundo párrafo de la reserva hecha por el Gobierno de Turquía en el momento de la firma de este Convenio.

Las reservas anteriores han sido publicadas junto con el texto del Convenio en el "Boletín Oficial del Reino de Grecia" el 26 de septiembre de 1959 (A, número 201)."


Irán 1. En todos los casos en que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, los refugiados disfruten del tratamiento más favorable otorgado a los súbditos de un Estado extranjero, el Gobierno de Irán se reserva el derecho de no otorgar a los refugiados el tratamiento más favorable otorgado a los súbditos de los Estados con los que Irán haya concluido acuerdos de establecimiento regional, aduaneros, económicos o políticos.

2. El Gobierno de Irán considera que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 23, 24 y 26 son únicamente recomendaciones.


Irlanda (6) "2. El Gobierno de Irlanda considera que los términos "orden público" en el artículo 32 (párrafo 1) y los términos "de acuerdo con el debido procedimiento legal" en el artículo 32 (párrafo 2) significan, respectivamente, "política pública" y "de acuerdo con un procedimiento previsto por la ley".

3. Por lo que se refiere al artículo 17, el Gobierno de Irlanda no concederá a los refugiados derechos a empleo remunerado más favorable que a los que concede en general a los extranjeros.

4. El Gobierno de Irlanda dará efecto al artículo 25 solamente en la medida en que esto sea posible y lícito en virtud de la legislación irlandesa.

5. Por lo que se refiere al artículo 29 (párrafo 1), el Gobierno de Irlanda no concederá a los refugiados un tratamiento más favorable que el que concederá, en general, a los extranjeros en relación con ...
c) Impuestos sobre la renta (incluida sobretasa)."

(6) En una comunicación recibida el 23 de octubre de 1968, el Gobierno de Irlanda comunicó al Secretario general que retiraba dos de sus reservas en relación con l artículo 29 (1), a saber, las que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 5 de las declaraciones y reservas contenidas en el instrumento de adhesión al Convenio por el Gobierno de Irlanda; para el texto de las reservas retiradas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 254, página 412.


Israel "2. Los artículos 8 y 12 no se aplican a Israel.

3. El artículo 28 se aplicará a Israel con las limitaciones que se derivan de la sección 6 de la Ley de Pasaportes 5712-1952, según la cual el Ministro tiene autoridad para:

a) Rechazar la concesión o prolongación de validez de un pasaporte o salvoconducto;

b) Imponer condiciones a la concesión o prolongación de validez de un pasaporte o salvoconducto;

c) Anular o reducir el período de validez de un pasaporte o salvoconducto expedido y ordenar su entrega;

d) Limitar, en la entrega o después de la entrega de un pasaporte, el salvoconducto al número de países para los cuales es válido.

4. Los permisos previstos en el artículo 30, serán expedidos por el Ministro de Hacienda según lo juzgue oportuno."


Italia (7) Al firmar este Convenio, el Gobierno de la República de Italia declara que considera las disposiciones de los artículos 17 y 18 como siendo únicamente recomendaciones.

(7) En una comunicación recibida el 20 de octubre de 1964, el Gobierno de Italia notificó al Secretario general que "retiraba las reservas hechas, en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación, a los artículos 6, 7, 8, 19, 22, 23, 25 y 34 del Convenio (véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p. 192). Estas reservas son incompatibles con las disposiciones internas adoptadas por el Gobierno italiano después de la ratificación del Convenio. El Gobierno italiano adoptó asimismo, en diciembre de 1963, disposiciones para la aplicación del contenido del párrafo 2 del artículo 17".

Además, el Gobierno Italiano confirma que "mantiene su declaración hecha de acuerdo con la sección B (1) del artículo 1 y que considera las disposiciones de los artículos 17 y 18 como siendo únicamente recomendaciones".


Jamaica "El Gobierno de Jamaica confirma y mantiene las siguientes reservas que se formularon cuando el Convenio fue extendido a Jamaica por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

i) El Gobierno del Reino Unido considera que los artículos 8 y 9 no impiden que el territorio mencionado anteriormente tome, en tiempos de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, medidas en el interés de la seguridad nacional para con un refugiado sobre la base de su nacionalidad. Las disposiciones del artículo 8 no impedirán al Gobierno del Reino Unido hacer valer derechos sobre bienes o intereses que pueda adquirir o haber adquirido como Potencia Aliada o Asociada, en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz, concluido o que pueda se concluido a consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Además, las disposiciones del artículo 8 no afectarán al tratamiento concedido a bienes o intereses que, en la fecha de la entrada en vigor de este Convenio para el territorio mencionado, se encuentren bajo el control del Gobierno del Reino Unido por causa de un estado de Guerra que exista o haya existido entre ellos y cualquier otro Estado.

ii) El Gobierno del Reino Unido acepta que el párrafo 2 del artículo 17 se aplique al territorio mencionado, sustituyendo "tres años" por "cuatro años" en el apartado a) y omitiendo el apartado c).

iii) El Gobierno del Reino Unido sólo puede comprometerse a que las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 y del párrafo 2 de este artículo se apliquen en el territorio mencionado, en la medida en que la ley lo permita.

iv) El Gobierno del Reino Unido no puede comprometerse a aplicar, en el territorio mencionado, los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a que las disposiciones del párrafo 3 se apliquen en el territorio mencionado en la medida en que la ley lo permita."


Liechtenstein Ref. artículo 17: Por lo que se refiere al derecho a desempeñar un empleo remunerado, el tratamiento que la ley reserva a los refugiados es el mismo que para los extranjeros en general, en el entendimiento, sin embargo, de que las autoridades competentes hagan todo lo posible para aplicarles las disposiciones de este artículo.

Ref. artículo 24, párrafos, 1, a) y b), y párrafo 3: Las disposiciones relativas a extranjeros en general sobre formación, aprendizaje, seguro de desempleo, seguro de vejez y supérstites se aplicarán a los refugiados. Sin embargo, en el caso del seguro de vejez y supérstites, los refugiados que residen en Liechtenstein (incluidos los que les sobrevivan si se les considera como refugiados) se benefician del seguro normal de vejez y supérstites, previo pago de sus cuotas por lo menos durante un año completo, siempre y cuando que hayan residido en Liechtenstein durante diez años, cinco de los cuales sin interrupción inmediata antes de ocurrir el acontecimiento objeto del seguro. Además, no se aplica a los refugiados la reducción de un tercio de los beneficios previstos en el caso de los extranjeros y apátridas, conforme al artículo 74 de la Ley sobre Seguro de Vejez y Supérstites. Los refugiados residiendo en Liechtenstein que, en el momento del acontecimiento objeto del seguro, no tengan derecho al seguro de vejez y supérstites, no perciben solamente sus propias contribuciones, sino todas las que hayan sido efectuadas por los empleadores.


Luxemburgo Con la siguiente reserva: En todos los casos en que este Convenio concede a los refugiados el tratamiento más favorable otorgado a los súbditos de un país extranjero, no se interpretará esta disposición como comprendiendo forzosamente el régimen acordado a los súbditos de países con los cuales el Gran Ducado de Luxemburgo haya concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

Madagascar Las disposiciones del artículo 7 (párrafo 1) no deben interpretarse como exigiendo el mismo tratamiento concedido a los súbditos de países con los cuales la República Malgache haya concluido convenios de establecimiento o acuerdos de cooperación.

Las disposiciones de los artículos 8 y 9 no deben interpretarse como impidiendo que el Gobierno malgache tome, en tiempos de guerra u otras circunstancias graves y excepcionales, medidas relativas a un refugiado por causa de su nacionalidad en el interés de la seguridad nacional.

Las disposiciones del artículo 17 no pueden interpretarse como impidiendo la aplicación de las leyes y regulaciones estableciendo la proporción de trabajadores extranjeros que los empleadores est n autorizados a emplear en Madagascar o como afectando a las obligaciones de estos empleados en relación con la contratación de trabajadores extranjeros.


Malta "El artículo 7, párrafo 2; los artículos 14, 23, 27 y 28 no se aplican a Malta; el artículo 7, párrafos 3, 4 y 5, y los artículos 8, 9, 11, 17, 18, 31, 32 y 34 se aplicarán a Malta en conformidad con sus propios problemas especiales, su situación peculiar y sus características."

Mónaco Con las reservas de que las disposiciones contenidas en los artículos 7 (párrafo 2), 15, 22 (párrafo 1), 23 y 24 se consideren, provisionalmente, como siendo recomendaciones y no obligaciones legales.

Nueva Zelanda

"... El Gobierno de Nueva Zelanda sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio en la medida en que la legislación de Nueva Zelanda lo permita ..."
Noruega (8)

"La obligación estipulada en el artículo 17 (párrafo 1) de conceder a los refugiados residiendo legalmente en el país el tratamiento más favorable otorgado a los súbditos de un país extranjero que se encuentren en las mismas circunstancias por lo que se refiere al derecho a desempeñar un empleo remunerativo no se interpretará como extendiendo a los refugiados los beneficios de acuerdos que pueden ser concluidos en el futuro entre Noruega, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia o entre Noruega y cualquiera de estos países, con miras a crear condiciones especiales para el traslado de mano de obra entre estos países."

(8) En una comunicación recibida por el Secretario general de 21 de enero de 1954, El Gobierno de Noruega notificó la retirada, con efecto inmediato, de la reserva al artículo 24 del Convenio, "dado que las Leyes mencionadas en esta reserva han sido enmendadas para otorgar a los refugiados residiendo legalmente en el país el mismo tratamiento que a los súbditos noruegos". Para el texto de esta reserva, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, página 198.


Países Bajos Se extiende esta firma con la reserva de que en todos los casos en que este Convenio concede a los refugiados el tratamiento más favorable otorgado a los súbditos de un país extranjero, no se interpretará esta disposición como comprendiendo el régimen otorgado a los súbditos de los países con los cuales los Países Bajos hayan concluido acuerdos regionales, aduaneros, económicos o políticos.

1. Por lo que se refiere al artículo 26 de este Convenio, el Gobierno de los Países Bajos se reserva el derecho de designar el lugar de residencia principal para algunos refugiados o grupos de refugiados en el interés público.

2. En las notificaciones sobre territorios de ultramar mencionados en el artículo 40, párrafo 2, de este Convenio, el Gobierno de los Países Bajos se reserva el derecho a hacer una declaración de conformidad con la sección B del artículo 1 sobre estos territorios y a formular reservas de conformidad con el artículo 42 del Convenio.

Declaración interpretativa. Al depositar el Instrumento de Ratificación por los Países Bajos ..., declaro, en nombre del Gobierno neerlandés, que éste no considera que los habitantes de Amboina trasladados a los Países Bajos a partir del 27 de diciembre de 1949, fecha de la transferencia de soberanía por el Reino de los Países Bajos a la República de los Estados Unidos de Indonesia, tengan derecho al Estatuto de Refugiados, tal como est definido en el artículo 1 del Convenio.


Portugal (8a) "1. El Convenio se aplicará sin ninguna limitación geográfica.

2. En todos los casos en que el Convenio otorga a los refugiados el estatuto personal más favorable otorgado a los súbditos de un país extranjero, esta cláusula no se interpretará como significando el Estatuto otorgado por Portugal a los súbditos de Brasil."

(8a) En una comunicación recibida el 13 de julio de 1976, el Gobierno de Portugal informó al Secretario general que deseaba volver a formular de una manera más amplia las condiciones de su adhesión al Convenio (véase párrafo 1 anterior), y que las reservas presentadas en el momento de la adhesión de Portugal al Convenio se retiraban, sustituyéndolas, por consiguiente, por el texto del párrafo 2 citado más arriba. Para el texto de las reservas retiradas, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 383, página 314.


Santa Sede La Santa Sede, en conformidad con las disposiciones del artículo 42, párrafo 1 del Convenio formula la reserva según la cual la aplicación del Convenio tiene que ser compatible, en la práctica, con el carácter especial del Estado de la Ciudad del Vaticano y sin perjuicio de las normas que rigen el acceso y la estancia en el mismo.

Sudan La adhesión al Convenio la efectuó acompañada de una reserva al artículo 26.

Suecia (9) Reservas: En primer lugar, una reserva general en el sentido de que la aplicación de las disposiciones del Convenio que otorgan a los refugiados el tratamiento más favorable concedido a los súbditos de un país extranjero, no será afectada por los derechos y privilegios especiales que Suecia otorga actualmente o puede otorgar en el futuro a los súbditos de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega o a los súbditos de cualquiera de estos países, y en segundo lugar, las siguientes reservas: una reserva al artículo 8 en el sentido de que este artículo no es obligatorio para Suecia; una reserva al artículo 12, párrafo 1, en el sentido de que el Convenio no debe modificar la norma del derecho internacional privado actualmente en vigor en Suecia, según la cual el estatuto personal de un refugiado est regido por el derecho del país del que es súbdito; una reserva al artículo 17, párrafo 2, en el sentido de que Suecia no se considera obligada a otorgar a un refugiado que reúne cualquiera de las condiciones enumeradas en los apartados a) y c) la exención automática de la obligación de obtener un permiso de trabajo; una reserva al artículo 24, párrafo 1, b), en el sentido de que a pesar del principio de tratamiento nacional para los refugiados, Suecia no estará obligada a otorgar a los refugiados el mismo tratamiento que a sus súbditos, por lo que se refiere a las posibilidades de reivindicar una pensión nacional, en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Seguros; asimismo, en el sentido de que, por lo que se refiere al derecho a una pensión adicional en virtud de esta ley y al cómputo de esta pensión en algunos aspectos, las normas que se apliquen a los súbditos suecos serán más favorables que para otros asegurados; una reserva al artículo 24, párrafo 3, en el sentido de que las disposiciones de este párrafo no serán obligatorias para Suecia; y una reserva al artículo 25, en el sentido de que Suecia no se considera obligada a que un certificado sea expedido por una autoridad sueca, en lugar de las autoridades de un país extranjero, si los documentos necesarios para la concesión de este certificado no se encuentran en Suecia.

(9) En una comunicación recibida el 20 de abril de 1961, el Gobierno de Suecia notificó la retirada, a partir del 1 de julio de 1961, de la reserva al artículo 14 del Convenio.

En una comunicación recibida el 25 de noviembre de 1966, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario general que había decidido, conforme al párrafo 2 del artículo 42 del Convenio, retirar algunas de sus reservas al artículo 24, párrafo 1, b), y la reserva al artículo 24, párrafo 2.

En una comunicación recibida el 5 de marzo de 1970, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario general que retiraba su reserva al artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Para el texto de las reservas retiradas, tal como se formularon originalmente por el Gobierno sueco en su Instrumento de Ratificación, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 200, página 336.


Suiza (10) Ref. artículo 24, párrafos 1, a) y b), y párrafo 3: Las disposiciones relativas a extranjeros en general sobre formación, aprendizaje, seguro de desempleo, seguro de vejez y supérstites se aplicarán a los refugiados. Sin embargo, en el caso del seguro de vejez y supérstites, los refugiados que residen en Suiza (incluidos los que les sobrevivan si se les considera como refugiados) se benefician del seguro normal de vejez y supérstites, previo pago de sus cuotas por lo menos durante un año completo, siempre y cuando hayan residido en Suiza durante diez años -cinco de los cuales sin interrupción-, inmediatamente antes de ocurrir el acontecimiento objeto del seguro. Además no se aplica a los refugiados la reducción de un tercio de los beneficios previstos en el caso de los extranjeros y apátridas, conforme al artículo 40 de la Ley Federal sobre seguro de vejez y supérstites. Los refugiados residiendo en Suiza que, en el momento del acontecimiento objeto del seguro, no tengan derecho al seguro de vejez o supérstites no perciben solamente sus propias contribuciones en virtud de la Orden del Consejo Federal del 14 de marzo de 1952, sino todas las que hayan sido efectuadas por los empleadores.

(10) En una comunicación recibida por el Secretario general el 18 de febrero de 1963, el Gobierno suizo notificó que retiraba la reserva formulada en el momento de la ratificación del artículo 24, párrafo 1, a) y b), y párrafo 3 del Convenio, en la medida en que esta reserva se refiere al seguro de vejez y supérstites.

En una comunicación recibida por el Secretario general el 3 de julio de 1972, el Gobierno suizo notificó su decisión de retirar la reserva al artículo 17, formulada en su instrumento de ratificación del Convenio. Para el texto de esta reserva, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 202, página 368.


Turquía El Gobierno de la República Turca declara al firmar este Convenio que, por lo que se refiere a los compromisos suscritos por él en el Convenio, los términos "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951", en el artículo 1, sección A., deben interpretarse como refiriéndose a acontecimientos ocurridos en Europa antes del 1 enero. Por consiguiente, no piensa aceptar ningún compromiso en relación con acontecimientos que hayan tenido lugar fuera de Europa.

El Gobierno turco considera además que los términos "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951" se refieren al inicio de los acontecimientos. Por consiguiente, dado que la presión que se ejerce sobre la minoría turca en Bulgaria, iniciada antes del 1 de enero de 1951, prosigue, la disposición de este Convenio debe también aplicarse a los refugiados búlgaros de origen, obligados a abandonar este país a consecuencia de esta presión, y que, no pudiendo entrar en Turquía, pudieran buscar refugio en el territorio de otra Parte Contratante después del 1 de enero de 1951.

El Gobierno turco, en el momento de la ratificación, formulará reservas en virtud del artículo 42 del Convenio.

Reserva y declaración hechas en el momento de la ratificación: No se interpretará ninguna disposición de este Convenio como otorgando a los refugiados mayores derechos que los que se otorgan a los súbditos turcos en Turquía:

a) El Gobierno de la República de Turquía no es parte en los Acuerdos del 12 de mayo de 1926 y 30 de junio de 1928, mencionados en el artículo 1, párrafo A, de este Convenio. Además, habiendo sido amnistiadas en virtud de la ley número 3527 las 150 personas afectadas por el Acuerdo del 30 de junio de 1928, las disposiciones contenidas en este Acuerdo ya no son válidas para Turquía. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Turquía considera el Convenio del 28 de julio de 1951 independientemente de los Acuerdos mencionados anteriormente.

b) Por lo que se refiere a las obligaciones que se derivan de este Convenio, el Gobierno de la República considera que los términos "acontecimientos ocurridos antes del primero de enero de 1951" mencionados en el párrafo B del artículo 1 significan "acontecimientos ocurridos en Europa antes del primero de enero de 1951".

c) Asimismo, el Gobierno de la República considera que las medidas que tienden a "volverse a valer" o "a readquirir" según el artículo 1, párrafo C, del Convenio -es decir: "si (1) ha vuelto a valerse voluntariamente de la protección del país del cual es súbdito; o (2) habiendo perdido su nacionalidad, la ha vuelto a adquirir voluntariamente"- no dependen solamente de la petición de la persona interesada, sino también del consentimiento del Estado en cuestión.


Uganda 1) Por lo que se refiere al artículo 7: "El Gobierno de la República de Uganda considera que esta disposición no concede ningún derecho legal, político u otro derecho aplicable a los refugiados que, en cualquier momento, puedan encontrarse en Uganda. Por ello, el Gobierno de la República de Uganda otorgará a los refugiados las ventajas y el tratamiento que el Gobierno de la República de Uganda estime, a su libre juicio, apropiados, teniendo en cuenta su propia seguridad y sus necesidades económicas y sociales".

2) Por lo que se refiere a los artículos 8 y 9: "El Gobierno de la República de Uganda declara que las disposiciones de los artículos 8 y 9 se consideran como siendo únicamente recomendaciones".

3) Por lo que se refiere al artículo 13: "El Gobierno de la República de Uganda se reserva el derecho a anular esta disposición sin recurso a los tribunales de justicia y arbitrales, nacionales o internacionales si el Gobierno de la República de Ugand