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CAPÍTULO III Autorización de entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales Artículo 7 Requisitos mínimos que han de reunir las entidades formativas para ser autorizadas. 1. Para poder impartir y certificar la formación en materia preventiva especificada en los anexos V y VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades públicas o privadas deberán reunir los siguientes requisitos:
2. En el caso de la formación para desarrollar funciones de nivel superior, el profesorado deberá disponer de titulación universitaria y una experiencia profesional de cinco años en la materia impartida. Asimismo, la entidad formativa deberá disponer de un concierto con empresas o entidades, cuando en su programa formativo se prevea la realización de actividades preventivas en un centro de trabajo. 3. Podrán concertarse acuerdos entre varias entidades formativas a efectos de lograr una apropiada dotación de personal docente, siempre que quede garantizada una adecuada impartición de la formación que se pretende certificar. Artículo 8 Solicitud de autorización de las entidades públicas o privadas. 1. Las entidades públicas o privadas que pretendan ser autorizadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales que faculten para el desempeño de las funciones de los niveles intermedio y superior considerados en los artículos 36 y 37, respectivamente, del Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde pretendan desarrollar su actividad formativa. En el caso de que la actividad formativa se vaya a desarrollar mediante la modalidad a distancia, se considerará autoridad laboral competente la del lugar donde se ubiquen sus instalaciones principales. 2. La solicitud deberá hacer constar los datos relativos a la actividad formativa que pretendan desarrollar y certificar, especificando si se refiere a los niveles intermedio o superior y, en este último caso, a qué especialidades concretas, así como los relativos a su capacidad para desarrollarlas. A estos efectos en la solicitud se consignará lo siguiente para cada una de las actividades formativas que proyecte desarrollar:
3. En caso de que la entidad formativa pretenda certificar enseñanzas impartidas por ella misma con anterioridad a la autorización, deberá especificarlo en su solicitud, consignando los datos señalados en los párrafos a), b) y c) del apartado 2 de este artículo, referidos a dichas enseñanzas, así como los alumnos afectados. Artículo 9 Procedimiento de autorización. 1. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos para comprobar si el proyecto cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Orden, dictará resolución autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada para el desarrollo y certificación de actividades formativas en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. La resolución prevista en el párrafo anterior tendrá carácter definitivo cuando la entidad formativa, al tiempo de formular su solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto en los términos señalados en el apartado siguiente. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente. 2. La eficacia de la autorización provisional dictada por la autoridad laboral quedará subordinada a la realización efectiva del proyecto por parte de la entidad solicitante. A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la autoridad laboral en el plazo de tres meses con indicación de los siguientes documentos:
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada. 4. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá ratificada la autorización provisional. 5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral cabrá la interposición del recurso previsto en el apartado 1 de este artículo. Artículo 10 Alcance de la autorización. 1. La autorización para certificar actividades formativas sólo podrá referirse a la certificación de la formación por actividades desarrolladas totalmente por la propia entidad y a la certificación de la formación por actividades desarrolladas parcialmente por la entidad. El desarrollo del supuesto contemplado en el aparta do 3 del artículo 11 de la presente Orden deberá ser expresamente autorizado por la autoridad laboral. 2. La resolución de la autoridad laboral deberá especificar el alcance de la autorización, detallando si se refiere a actividades formativas en materia preventiva de los niveles intermedio o superior y, en este último caso, las especialidades a las que se circunscribe. En el caso de que la entidad formativa pretendiera certificar enseñanzas impartidas por la misma con anterioridad a la autorización, tal posibilidad deberá ser expresamente contemplada en la autorización. Asimismo, deberá precisar si la modalidad de formación autorizada a desarrollar es presencial o a distancia. Artículo 11 Condiciones exigidas para que las entidades formativas autorizadas puedan certificar la formación en materia preventiva que habilite para el desempeño de funciones correspondientes a los niveles intermedio y superior. 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación será expedida por la entidad autorizada después de que el alumno haya cursado un programa con el contenido mínimo establecido en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención y haya superado una prueba de evaluación sobre dicho programa que demuestre la suficiencia de sus conocimientos. La certificación deberá especificar si se refiere al nivel intermedio o superior y, en este último caso, a qué especialidad. En el caso de la formación para desarrollar funciones de nivel superior será requisito indispensable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, que el alumno posea titulación universitaria. 2. La entidad formativa podrá certificar la formación impartida por la misma con anterioridad a la concesión de la autorización siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y esté autorizada para ello. 3. En el caso de que la persona o el alumno que solicite la certificación hubiera desarrollado y acreditara la superación de programas formativos que de forma parcial cumpliese con los contenidos mínimos considerados en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, la entidad formativa podrá expedir la certificación solicitada si se cumplen las siguientes condiciones:
4. Cuando la actividad formativa se haya desarrollado mediante la modalidad de formación a distancia será requisito indispensable la existencia de tutorías, así como la realización de evaluaciones presenciales que demuestren la suficiencia de los conocimientos adquiridos. Los tutores deberán cumplir las mismas exigencias en cuanto a titulación, requisitos y dedicación que en las restantes modalidades formativas contenidas en esta Orden. 5. A efectos de que por la autoridad laboral se pueda efectuar un adecuado control, las entidades formativas autorizadas deberán remitirle copia de todas las certificaciones emitidas. Artículo 12 Certificación acreditativa de la formación de los niveles medio o superior en supuestos especiales. 1. Cuando la persona que solicite la certificación cuente con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional, la certificación será expedida previa presentación de la titulación correspondiente y programa de la misma. Esta certificación sólo podrá ser expedida por la autoridad laboral o, en el caso de funcionarios, por el órgano administrativo competente para la adquisición de la condición de funcionario público. 2. Se considerará que se cuenta con esta formación equivalente en el caso de funcionarios de las Administraciones públicas cuyo acceso o actividad en la Función pública exijan o en el caso de titulaciones académicas cuyas asignaturas incluyan los conocimientos establecidos en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. En el supuesto de funcionarios de las Administraciones públicas considerado en el párrafo anterior será necesario haber desarrollado su actividad durante al menos cinco años en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3. Cuando el acceso o las actividades en la Función pública o las titulaciones académicas contemplen sólo parcialmente esos conocimientos mínimos será necesario acreditar haber cursado en una entidad formativa autorizada el resto de la formación considerada en los anexos V o VI señalados en el apartado anterior, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9. A estos efectos, la autoridad laboral determinará el alcance de la formación equivalente legalmente exigida. Artículo 13 Mantenimiento de las condiciones de autorización. 1. Las entidades formativas que obtengan la autorización contemplada en el artículo 9 deberán mantener las condiciones y requisitos en que se basó su autorización. A estos efectos, la autoridad laboral controlará la permanencia de las condiciones de autorización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8, 10 y 11 de la presente Orden y propondrá, en su caso, medidas y plazos para la corrección de las desviaciones observadas. 2. Si como consecuencia del control se comprobara alguna irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones de autorización o si no se cumplieran las medidas y plazos para la corrección de las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión o extinción de la autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 9 de la presente Orden. En dicho expediente se harán constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas. Será causa de suspensión o extinción de la autorización cuando la entidad formativa incurra en alguno de los siguientes supuestos:
3. La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender o extinguir la autorización otorgada, comunicándolo a la entidad afectada. La resolución suspensiva de la autorización determinará las condiciones que debe reunir la entidad para poder reiniciar sus actividades, así como el plazo para su cumplimiento. Contra la
resolución de la autoridad laboral cabrá la interposición
de recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior
jerárquico correspondiente. |
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