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Disposición transitoria primera.

Hasta la entrada en vigor del apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación y los programas formativos mínimos considerados en dichos artículos no serán exigibles a los efectos previstos en la presente Orden, sin perjuicio de la necesidad de su cumplimiento una vez que entren en vigor.

Disposición transitoria segunda.

Esta Orden se aplicará a las solicitudes de acreditación como servicios de prevención ajenos, autorización de la actividad de auditoría y autorización para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, presentadas antes de su entrada en vigor, y de conformidad con el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.


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