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CAPÍTULO II

Retribuciones

Artículo 9

Estructura retributiva y otros conceptos económicos.

La estructura retributiva y demás conceptos económicos del presente Convenio se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación en el capítulo VI y disposiciones concordantes del anterior Convenio Colectivo General, con las necesarias adaptaciones que se derivan de esta ampliación temporal para 1999, y las que se incorporan en la regulación que a continuación se establece sobre determinados aspectos de los mismos.

Artículo 10

Sueldo base por nivel retributivo.

Una vez aplicado un incremento del 1,8 por 100 a la tabla de sueldos base vigente en 31 de diciembre de 1998, la tabla de sueldos base por nivel retributivo para 1999 será la siguiente, con sueldos expresados mensual y anualmente, comprendiendo doce pagas ordinarias y tres extraordinarias en junio, octubre y Navidad, es decir, un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de la participación en primas:

Tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo

Grupo I.

Nivel 1. - 252.871 - 3.793.065

Nivel 2. - 213.887 - 3.208.305

Nivel 3. - 182.278 - 2.734.170

Grupo II.

Nivel 4. - 155.937 - 2.339.055

Nivel 5. - 135.918 - 2.038.770

Nivel 6. - 118.007 - 1.770.105

Grupo III.

Nivel 7. -103.256 - 1.548.840

Nivel 8. - 90.612 - 1.359.180

Grupo IV.

Nivel 9. - 80.076 - 1.201.140

Nivel 10. - 71.647 - 1.074.705

Artículo 11

Complemento por experiencia.

Una vez aplicado un incremento del 1,8 por 100 a la tabla de complementos por experiencia vigente en 31 de diciembre 1998, la tabla correspondiente al complemento por experiencia aplicable en 1999 será la siguiente, expresada en cómputo anual, que comprende quince mensualidades, independientemente de su consideración a efectos de participación en primas:

Grupo II.

Nivel 4. - 39.511

Nivel 5. - 30.028

Nivel 6. - 26.867

Grupo III.

Nivel 7. - 22.126

Nivel 8. - 18.965

Artículo 12

Complemento de adaptación individualizado y plus de residencia.

Para quienes tuvieran derecho a los mismos, tales conceptos experimentarán en su importe un incremento del 1,8 por 100 para 1999.

Artículo 13

Revisión salarial.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 1,8 por 100, respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1999, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año 2000, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos pactados en 1999.

La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2000, siendo los conceptos afectados por la misma, además de la tabla de sueldos base por nivel retributivo, la tabla del complemento por experiencia, el complemento de adaptación individualizado y el plus de residencia.

Artículo 14

Plus de inspección.

El importe de este plus se fija para 1999 en las siguientes cuantías, según sus modalidades:

Fuera del lugar de residencia habitual: 210.120 pesetas anuales.

En el lugar de residencia habitual: 105.060 pesetas anuales.

Artículo 15

Dietas y gastos de locomoción.

Las dietas y gastos de locomoción mínimos para 1999 serán determinados por la Comisión Mixta-Paritaria del Convenio, atendiendo a la evolución de los costes de hostelería, carburante y mantenimiento del vehículo, una vez que se conozca la variación experimentada por dichos conceptos durante el último año.

Sobre estas bases, y siguiendo criterios considerados en anteriores ocasiones, la Comisión Mixta-Paritaria fijará y dará a conocer los importes de las dietas y el precio del kilómetro a efectos de gastos de locomoción.

Artículo 16

Ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

El importe de estas ayudas se fija para 1999 en las siguientes cuantías, según los supuestos: Poblaciones de hasta un millón de habitantes: 30.600 pesetas brutas mensuales durante el primer año de traslado.

Poblaciones de más de un millón de habitantes, o a Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias: 40.800 pesetas brutas mensuales durante el primer año de traslado.

Artículo 17

Compensación por comida.

En caso de compensación por comida en los términos a que se refiere el artículo 52.5 del Convenio Colectivo General 1996-1998, para el año 1999 la equivalencia se sitúa en 975 pesetas.

Artículo 18

Empresas en situación de déficit o pérdidas.

De conformidad con lo preceptuado en el número 2, apartado c), del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el número 3, párrafos segundo y tercero, del artículo 82 también del citado Estatuto, se dispone que las condiciones y procedimientos por los que podrá no aplicarse el régimen salarial establecido en el presente Convenio a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación, serán los regulados para tales supuestos en el anterior Convenio Colectivo General.


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