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REAL DECRETO 1300/1995, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA, EN MATERIA DE INCAPACIDADES LABORALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL (B.O.E del 19 de agosto 1995) |
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Preámbulo El apartado 1 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en todas las fases del procedimiento y a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan, la competencia para declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas. Consecuentemente, por el presente Real Decreto se procede a unificar, en el ámbito de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el conjunto de competencias que, en materia de invalidez permanente, se venían hasta ahora desarrollando por diversos organismos, a establecer los correspondientes órganos que en el futuro habrán de desarrollar las tareas de calificación de incapacidades, y a fijar las reglas de procedimiento aplicables a este respecto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1995. DISPONGO: Artículo 1 Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales. 1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado 1 anterior serán competentes los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. Artículo 2 Constitución y composición de los Equipos de Valoración de Incapacidades. 1. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con encuadramiento orgánico y funcional en la misma, se constituirá un Equipo de Valoración de Incapacidades. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá acordar, dentro de las dotaciones existentes, la constitución de más de un Equipo de Valoración de Incapacidades en aquellas Direcciones Provinciales de dicho Instituto en las que el número de casos a resolver, o las características de algún sector laboral, así lo aconsejen. 3. Los Equipos estarán compuestos por un Presidente y cuatro Vocales:
4. También serán designados por el correspondiente Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Vocales del Equipo de Valoración de Incapacidades:
5. El régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración de las Incapacidades será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 3 Funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades. Serán funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades: 1. Examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia de:
2. Efectuar el seguimiento de los programas de control de las prestaciones económicas de incapacidad temporal y proponer al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la adopción de medidas adecuadas, en coordinación con los restantes órganos competentes en esta materia. 3. Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en los que sea parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidades laborales, a requerimiento del Director provincial correspondiente de dicho Instituto. Artículo 4 Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente y a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, se iniciará:
2. A efectos de revisión del grado de incapacidad reconocido estarán legitimados para instarla, además de las personas y entidades referidas en el apartado anterior, los empresarios responsables de las prestaciones y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas. Artículo 5 Instrucción del procedimiento. 1. La instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el artículo anterior requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:
2. Actuará como ponente del dictamen-propuesta previsto en el párrafo b) del apartado anterior el Facultativo Médico dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a cuyo fin será auxiliado por el personal facultativo y técnico que se precise, perteneciente a la Dirección Provincial de dicho Instituto. 3. Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible la aportación de los documentos señalados en el párrafo a) de este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias, previo acuerdo con los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social u otros centros sanitarios. Artículo 6 Resolución del procedimiento. 1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones. No obstante lo anterior, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. 2. Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social. 3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica. 4. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas. Artículo 7 Supuestos de declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo. 1. La subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, que se regula en el apartado 2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo procederá cuando en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento de invalidez, a tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años. 2. En el
supuesto al que se refiere el apartado anterior, se dará traslado
al empresario afectado de la resolución dictada al efecto por la
correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de
la Seguridad Social. |
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