Volver al Índice de las Incapacidades Laborales   


Disposición adicional primera

Régimen Especial de Trabajadores del Mar

En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del mar, los dictámenes-propuesta del correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades, a los que se alude en el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, serán formulados ante el Director provincial del Instituto Social de la Marina para que éste adopte la resolución que corresponda y proceda a su posterior notificación a las partes interesadas.

En el citado ámbito de aplicación, formará parte también del Equipo de Valoración de Incapacidades un Médico Inspector, propuesto por el Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional segunda

Adecuación de las relaciones de puestos de trabajo

Las relaciones de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud serán objeto de la actualización y adecuación correspondientes a las exigencias que se derivan de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición adicional tercera

Supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades

1. Quedan suprimidas las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas. Las competencias que a dicho Instituto atribuyen los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, continuarán siendo desarrolladas por los correspondientes órganos del Instituto Nacional de la Salud o los que realicen iguales funciones en las respectivas Comunidades Autónomas que hayan asumido transferencias en la materia.

2. El personal adscrito a las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades que se declaran extinguidas en el apartado anterior se adscribirá a la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Disposición adicional cuarta

Constitución de los Equipos de Valoración de Incapacidades

La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará la fecha de constitución y entrada en funcionamiento de los respectivos Equipos de Valoración de Incapacidades.

Disposición adicional quinta

Prórroga de los efectos de la incapacidad temporal

1. En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales.

2. La obligación de cotizar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, continuará en la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, dicha obligación no subsistirá durante la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la citada Ley.

Disposición adicional sexta

Cotización en los supuestos de maternidad

1. La obligación de cotizar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, continuará en la situación de maternidad.

2. Durante la situación de maternidad, la Entidad gestora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional que en cada caso procedan, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.

3. Cuando, a tenor de lo previsto en el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la trabajadora se encuentre percibiendo prestaciones de desempleo y pase a la situación de maternidad, la correspondiente prestación le será abonada, por delegación de la Entidad gestora correspondiente, por el Instituto Nacional de Empleo.

Durante dicha situación, de la cuantía de la prestación se deducirán el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la interesada.


Volver al Índice de las Incapacidades Laborales   

Número de visitas desde el 8 de abril de 2001: