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CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 1.

Objeto.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ostentan una única naturaleza y personalidad jurídicas, pudiendo desarrollar los siguientes tipos de actividades preventivas diferentes:

a) Aquellas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Aquellas actividades correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 2.

Diferenciación de las actividades.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vendrán obligadas a mantener debidamente diferenciadas ambas actividades, de conformidad con las normas contenidas en la presente Orden y demás disposiciones que resulten aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Mutuas podrán hacer uso de las instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 13 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, de los recursos humanos dependientes de las mismas y de los fondos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 66 del Reglamento General citado, con sujeción al régimen jurídico y económico que se establece en el mismo y en la presente Orden.

Artículo 3.

Incompatibilidades.

Las personas físicas o jurídicas que ostenten algún cargo en cualesquiera de los órganos de gobierno y participación de una Mutua o desempeñen la dirección ejecutiva, no podrán tener vinculación alguna con otro servicio de prevención distinto al establecido por la Mutua o por una organización común o asociativa en la que la misma participe, con excepción de la vinculación de las personas que participen en los órganos rectores de la Mutua que pertenezcan a empresas a aquéllas asociadas y que tuvieren constituido un servicio de prevención propio.

Artículo 4.

Comisión de Control y Seguimiento.

Las actividades preventivas desarrolladas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sometidas al control y seguimiento de la Comisión formada por los representantes de los empresarios y de los trabajadores, regulada en el artículo 37 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.


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