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CAPÍTULO III

Funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social acreditadas como servicios de prevención

Artículo 7.

Actuaciones de las Mutuas como Servicios de Prevención.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en las demás normas concordantes, así como en la presente Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar, con carácter voluntario y para las empresas asociadas a las mismas, las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos.

Las actividades que las Mutuas podrán desarrollar serán todas aquellas para las que habilite la pertinente acreditación y en especial las siguientes:

Evaluaciones de los riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y análisis necesarios para ello.

Elaboración e implantación de planes y programas de prevención.

Asistencia técnica para la adopción de medidas preventivas.

Elaboración e implantación de planes de emergencia.

Elaboración de planes y programas de formación.

Impartición de la formación a los trabajadores.

Aplicación de medidas concretas establecidas en las reglamentaciones específicas.

Vigilancia de la salud de los trabajadores que corresponda realizar en virtud de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las reglamentaciones específicas que les afecten.

Artículo 8.

Acreditación.

Para poder actuar como servicios de prevención, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán ser objeto de autorización por la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, cumplidos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 23 a 27 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Simultáneamente a la presentación ante la autoridad laboral competente de la solicitud y proyecto a que se refiere el artículo 23 del Reglamento antes citado, las Mutuas deberán presentar copia de los mismos ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, pudiendo utilizar, a tal efecto, cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.

Comunicación de las resoluciones de autorización provisional, definitiva o de extinción de la autorización concedida para actuar como servicios de prevención.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán comunicar, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, las resoluciones de autorización provisional y definitiva previstas en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, indicando en este último caso los datos referidos al grado de ejecución del proyecto presentado. Asimismo comunicarán las resoluciones que declaren la extinción de las autorizaciones otorgadas a que se refiere el artículo 27 del mismo Real Decreto, todo ello en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que las mismas, manifestadas de forma expresa o tácita, produzcan sus efectos.

Artículo 10.

Medios humanos y materiales.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán utilizar los profesionales y empleados dependientes de las mismas para el desarrollo de las funciones como servicios de prevención. En los casos en que dediquen personal adscrito simultáneamente a las funciones de cobertura de las contingencias y prestaciones de Seguridad Social objeto de su gestión deberán imputar a las cuentas que soporten los gastos de las actividades como servicios de prevención, la cuantía equivalente al coste de su utilización en la proporción que resulte de la dedicación de los mismos a estas actividades.

Se velará porque la organización de las actividades prevencionistas de las Mutuas no resulte desnaturalizada por el desempeño de otros cometidos atribuidos a las mismas.

2. La utilización para el desarrollo de las funciones de Servicios de Prevención de las instalaciones y demás medios materiales que estén afectos a las funciones de gestión de las contingencias y prestaciones objeto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social determinará que se impute a las cuentas de gastos de esta función la cuantía equivalente al coste de su utilización.

3. La utilización por la Mutua, en su actividad como servicio de prevención, de medios dedicados a la gestión de las contingencias y prestaciones de la Seguridad Social no podrá ir en detrimento de la misma.

Cuando la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social considere que el empleo simultáneo del personal, las instalaciones y demás medios materiales, dedicados a funciones de colaboración en la gestión de la Seguridad Social y a las actividades como Servicio de Prevención ajeno, pueda perjudicar la gestión de las contingencias y prestaciones profesionales, dispondrá que presten, en la medida que sea necesario, sus servicios para estas últimas.

La Resolución que disponga el cese en la utilización de medios se dictará previa incoación del oportuno expediente, cuya tramitación se sujetará a las normas establecidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo preceptivo el informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta Resolución será comunicada a la autoridad laboral que concedió la autorización para actuar como servicio de prevención y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 11.

Formalización de conciertos.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones reguladas en este capítulo sin suscribir previamente con el empresario asociado el concierto a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se especificarán los requisitos establecidos en el mismo.

El concierto hará constar la contraprestación económica aplicable por la prestación de los servicios, así como la forma y condiciones de pago.

Artículo 12.

Régimen económico-financiero.

1. Los recursos económicos destinados a financiar las actividades que se regulan en este capítulo, y que son distintos a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán los siguientes:

a) Las cantidades que se perciban por los conciertos suscritos con las empresas asociadas receptoras de los servicios de prevención y de aquellos otros servicios de prevención con los que resulte necesaria la colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

b) Las cantidades procedentes del Fondo de Prevención y Rehabilitación a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuya cuantía será determinada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en función de las disponibilidades existentes en el mencionado Fondo y de las necesidades que deban ser atendidas por el mismo.

c) Las cantidades procedentes de las reservas voluntarias del servicio de prevención reguladas en el artículo 13.2.

d) Los rendimientos derivados de la materialización de la reserva de estabilización de servicios de prevención y de las reservas voluntarias del servicio de prevención a que se refiere el artículo 13.2.

e) Los otros ingresos que pudieran originarse y que sean directa e inequívocamente atribuibles a estas actividades.

f) Los rendimientos derivados de cualquiera de los recursos anteriores.

2. Con los ingresos señalados en el apartado anterior las Mutuas harán frente a los gastos que procedan para la cobertura de los siguientes costes:

a) Los que correspondan por la utilización de bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social por cualquier título.

b) Los de personal dedicado exclusivamente a esta actividad.

c) Los imputados por el empleo de personal de la Mutua no dedicado exclusivamente a esta actividad.

d) Los correspondientes a los servicios contratados de terceros y los de adquisición de bienes y servicios de utilización exclusiva y directa por los servicios de prevención y los que deban imputarse a estos últimos, como consecuencia de su utilización compartida con otras funciones desarrolladas por la entidad.

e) Los demás gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a estas actividades.

Artículo 13.

Contabilidad y resultados.

1. El registro contable de las actividades realizadas por las Mutuas como servicios de prevención, se realizará de modo que permita conocer con precisión los resultados inherentes a tales actividades, por diferencia entre los ingresos atribuibles a las mismas y los gastos directos o imputados que deban soportar, a cuyo propósito se establecerán los criterios y fórmulas técnicas para distribuir los costes de los efectivos humanos, bienes, servicios o suministros utilizados conjuntamente por varias actividades o programas.

A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 151.3 de la Ley General Presupuestaria, la Intervención General de la Seguridad Social dictará las normas contables para hacer efectiva la separación de resultados a que alude el párrafo anterior.

2. El resultado económico que se obtenga a consecuencia del desarrollo de las actividades reguladas en este capítulo, en caso de ser positivo, se destinará a dotar una reserva denominada reserva de estabilización de servicios de prevención, que tendrá por finalidad atender los posibles resultados negativos que se presenten en ejercicios futuros. La cuantía máxima de esta reserva se fija en un 15 por 100 del importe de la contraprestación económica a que se refiere el artículo 11. En caso de que el resultado lo hiciere posible se dotarán reservas voluntarias del servicio de prevención.

3. Cuando el cierre del ejercicio económico mostrase la existencia de resultados negativos o la reserva de estabilización de servicios de prevención no alcanzase la cuantía máxima establecida, las Mutuas aplicarán para cancelar dicho resultado o dotar hasta el nivel máximo la citada reserva en primer lugar las reservas voluntarias del servicio de prevención, después la de estabilización del servicio de prevención y después el patrimonio propio o histórico, si bien en este caso será necesaria la adopción de un acuerdo en tal sentido de la Junta general, adoptado con los mismos requisitos de quórum que el exigido para la modificación de los Estatutos de la Mutua.

Si lo anterior no fuere suficiente para enjugar el déficit, se habrá de proceder a aprobar la correspondiente derrama entre los empresarios que hubieren tenido suscrito con la Mutua, en el ejercicio que provoca la derrama, el concierto para la prestación de las actividades y servicios recogidos en el presente capítulo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior. la Junta general, a propuesta del grupo de empresarios previstos en el presente artículo, podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el final del ejercicio en el que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo.

4. La reserva de estabilización de servicios de prevención se materializará preferentemente en bienes de inmovilizado utilizados en la gestión de la Mutua como servicio de prevención o en inversiones financieras realizadas con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.

Los bienes y derechos que se adquieran y los rendimientos que produzcan se incorporarán a las reservas voluntarias del servicio de prevención en favor de los empresarios mutualistas.

Artículo 14.

Programa anual de actividades.

Las Mutuas elaborarán con referencia a cada año natural un programa de actividades como servicio de prevención en el que especificarán aquellas que prevean desarrollar durante el período al que se refiere el indicado programa, los medios humanos y materiales que se destinen y sus previsiones sobre su grado de dedicación al desarrollo de las mismas, la estimación del número de empresas y de trabajadores destinatarios, los recursos financieros previstos para la cobertura económica de su desarrollo y los importes estimados de los conciertos, los cuales estarán soportados en un estudio de los costes que hayan servido para determinar los mismos.


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