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Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán presentar en el año 1997, para su acreditación como servicios de prevención, la totalidad de los medios humanos y materiales con los que hubiera venido desarrollando sus actividades en esta materia, sin que ello genere más imputaciones de gastos que los correspondientes a los medios efectivamente utilizados y cuyas imputaciones serán anotadas en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1998 y liquidadas antes del 31 de diciembre de 1999.

2. Durante el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden las Mutuas adoptarán las medidas necesarias a fin de dar adecuado cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10.1 de esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que obtengan la acreditación provisional para actuar como servicios de prevención deberán presentar en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la misma el primer Programa de actividades, en los términos establecidos en el artículo 14 de esta Orden.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acordará la entrega, a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que hayan obtenido la acreditación provisional, con cargo al 80 por 100 de exceso de excedentes a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de la cantidad que resulte de aplicar 500 pesetas por cada trabajador protegido por la Mutua el último día del año 1996, para su aplicación a la ejecución del proyecto que determinó la acreditación provisional para su actuación como Servicio de prevención, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición transitoria tercera.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán seguir desarrollando hasta el 31 de diciembre de 1999, como actividades comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el capítulo II de esta Orden, reconocimientos médicos de carácter general siempre que se orienten a la prevención de las enfermedades relacionadas con el trabajo y con los riesgos de accidentes a que puedan estar expuestos los trabajadores, excepto aquéllos a que se refiere el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social y los de carácter previo a la suscripción de contrato de trabajo.


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