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| Ley General de Sanidad |
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| Disposiciones Adicionales
Primera 1. En los casos de la comunidad autónoma del país vasco y de la comunidad foral de navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen, respectivamente, su estatuto de autonomía y la ley de reintegración y amejoramiento del fuero. Segunda El gobierno adoptara los criterios básicos mínimos y comunes en materia de información sanitaria. al objeto de desarrollar lo anterior, podrán establecerse convenios con las comunidades autónomas. Tercera Se regulara, con la flexibilidad económico-presupuestaria que requiere la naturaleza comercial de sus operaciones, el órgano encargado de la gestión de los depósitos de estupefacientes, según lo dispuesto en los tratados internacionales, la medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el deposito estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para programas de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que se precisen en el ejercicio de funciones competencia de la administración del estado. Cuarta La distribución y dispensación de medicamentos y productos zoosanitarios se regulara por su legislación correspondiente. Quinta En el sistema nacional de salud, a los efectos previstos en el Artículo 10, apartado 14, y en el Artículo 18.4, se financiaran con fondos públicos los nuevos medicamentos y productos sanitarios mas eficaces o menos costosos que los ya disponibles. Podrán excluirse, en todo o en parte, de la financiación publica o someterse a condiciones especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya disponibles, cuyas indicaciones sean sintomatológicas, cuya eficacia no este probada o los indicados para afecciones siempre que haya para ellos una alternativa terapéutica mejor o igual y menos costosa. Sexta 1. Los centros sanitarios de la seguridad social quedaran integrados en el servicio de salud solo en los casos en que la comunidad autónoma haya sumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la seguridad social, de acuerdo con su estatuto. en los restantes casos, la red sanitaria de la seguridad social se coordinara con el servicio de salud de la comunidad autónoma. Séptima Los centros y establecimientos sanitarios que forman parte del patrimonio único de la seguridad social continuaran titulados a nombre de la tesorería general, sin perjuicio de su adscripción funcional a las distintas administraciones publicas sanitarias. Octava 1. A los efectos de aplicación del capítulo vi del título III de esta ley se entenderá comprendido el personal sanitario y no sanitario de la seguridad social a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la ley de medidas para la reforma de la función publica. Novena 1. El gobierno aprobara por real decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el procedimiento y los plazos para la formación de los planes integrados de salud. Décima El nombramiento como directores técnicos de extranjeros, al que alude el Artículo 100.3, solo se autorizara cuando así lo establezcan los tratados internacionales suscritos por España y los españoles gocen de reciprocidad en el país del que aquellos sean nacionales. |
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Última actualización el 23/08/05 18:17 |
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