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Convenio Colectivo de las Universidades de la Comunidad de Madrid |
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TÍTULO IX SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EXCEDENCIAS |
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Artículo 42 Suspensión con reserva de puesto. Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva del puesto en los siguientes casos: 1.- Maternidad de la mujer trabajadora en los términos previstos en la legislación vigente. 2.- Cumplimiento del Servicio Militar obligatorio, o Prestación Social Sustitutoria con reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses, a partir de la terminación del servicio, previa solicitud de reingreso. Transcurridos dos meses desde su licenciamiento sin reincorporarse a su puesto de trabajo, se entenderá que renuncia a éste por voluntad propia quedando totalmente extinguida la relación laboral. Durante el cumplimiento de este servicio se tendrá derecho al percibo de las pagas extraordinarias, viniendo el trabajador obligado a reintegrar su importe en el supuesto de que no se reincorporase a su puesto de trabajo en el plazo citado. 3.- Ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales electivas, de acuerdo con los Estatutos del sindicato de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa con cómputo de antigüedad, siempre que dicho ejercicio imposibilite la asistencia al trabajo o siempre que se perciban retribuciones por el mismo. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo o función sindical. 4.-Privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional. Artículo 43 La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año al menos de antigüedad al servicio de la Universidad. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior a diez. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en el supuesto de que se solicite para atender el cuidado de un hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste, caso en que el periodo de excedencia no podrá ser superior a tres años y en el que la iniciación, en su caso, de un nuevo periodo de excedencia por otro hijo pondrá fin al que se viniere disfrutando. Artículo 44 La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se obtendrá por la designación o elección para un cargo público o función sindical efectiva de acuerdo con los Estatutos del Sindicato de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso del excedente forzoso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público, produciéndose la reincorporación inmediatamente. Artículo 45 Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este artículo, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. A tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere el artículo anterior, ni los topes de duración mínima y máxima, allí indicados, conservando mientras permanezca en esta situación de incompatibilidad el derecho preferente al reingreso en vacante que hubiera o se produjera de igual o similar categoría a la suya. El reingreso al servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse el reingreso en el indicado plazo. |
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