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| CONVENIO COLECTIVO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CASTILLA Y LEÓN |
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| TÍTULO XI Régimen disciplinario Artículo 40. Potestad sancionadora. Los trabajadores podrán ser sancionados por Resolución del Rectorado de su Universidad, con ocasión de incumplimiento laboral y de acuerdo con la tipificación y graduación de faltas y sanciones que se establecen en el presente Título. Artículo 41. Faltas. Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser: leves, graves o muy graves. 1. Serán faltas leves las siguientes: 1.1. La incorrección con el público y con los compañeros o subordinados. 2. Serán faltas graves las siguientes: 2.1. Las faltas de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores. 3. Serán faltas muy graves las siguientes: 3.1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Artículo 42. Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes: a) Por faltas leves: - Amonestación por escrito. b) Por faltas graves: - Suspensión de empleo y sueldo de dos días a un mes. c) Por faltas muy graves: - Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses. Artículo 43. Procedimiento. Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicará a los representantes de los trabajadores y al interesado, dando audiencia a éste y siendo oídos aquellos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de medidas cautelares que se pudieran adoptar por la autoridad competente para ordenar la instrucción del expediente. Artículo 44. Prescripción. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Universidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar del que pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa del trabajador expedientado. Artículo 45. Encubrimiento. Los superiores que toleren o encubran las faltas de los subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Universidad y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento. Artículo 46. Información. Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Universidad a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda. |
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Última actualización el 23/08/05 22:30 |
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