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Ley Orgánica de Universidades
(L.O.U.)


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TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria

Artículo 28. Naturaleza y funciones.

El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 29. Composición.

El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:

a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Organización.

1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.

3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán:

a) La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra b) del artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los tres grupos a que se refiere el artículo anterior en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de elevar a las otras dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.

4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los apanados anteriores, el número, composición, forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.

5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.

6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.


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Última actualización el 21/08/05 21:51

 

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