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Ley Orgánica de Universidades |
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| TÍTULO IV Del Consejo de Coordinación Universitaria Artículo 28. Naturaleza y funciones. El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 29. Composición. El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales: a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Artículo 30. Organización. 1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones. 2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento. 3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán: a) La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo artículo que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas. 4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los apanados anteriores, el número, composición, forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse. 5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria. 6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica. 7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento. |
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Última actualización el 21/08/05 21:51 |
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