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Ley Orgánica de Universidades
(L.O.U.)


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TÍTULO VI
De las enseñanzas y títulos

Artículo 33. De la función docente.

1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.

2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.

3. La actividad y la dedicación docente, así como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.

1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo.

2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apanado 1.

Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de títulos.

1. Con sujeción a las directrices generales establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.

2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.

3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.

4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean impartidas por centros universitarios privados será necesario que éstos estén integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a una Universidad pública.

5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.

6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la suspensión o revocación de la homologación del título que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos o de las directrices generales a las que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2, así como las consecuencias de la suspensión o revocación.

Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.

1. El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.

2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:

a) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Artículo 37. Estructura de las enseñanzas.

Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.
Artículo 38. Doctorado.

Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.


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Última actualización el 21/08/05 21:51

 

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